Prohibiciones.
Artículo 196.- Es prohibido a los Magistrados:
1.- Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendente y hermanos;(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99, cuyo texto es el siguiente:
1.- Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente y hermanos.
2.- Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99, cuyo texto es el siguiente: 2.- Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos.
3.- Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa; 4.- Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales;
5.- Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo; (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28219, publicada el 07-05-2004, cuyo texto es el siguiente: "5. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo correspondiente."
6.- Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley. Esta prohibición es extensiva a todos los servidores del Poder Judicial; y,
7.- Las demás señaladas por ley.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99, cuyo texto es el siguient 7.- Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la prohibición a que se refiere el presente inciso los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial.
8.- Realizar otras actividades expresamente prohibidas por ley.(1)(2)
(1) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99. (2) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29277, publicada el 07 noviembre 2008, disposición que entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.
Incompatibilidad por razón del cargo.
Artículo 197.- No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial, el Presidente de la República, los Vice- Presidentes, los Representantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, el Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el SubContralor General de la República, los Vice Ministros y Directores Generales de los Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29277, publicada el 07 noviembre 2008, disposición que entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.
Incompatibilidad por razón del parentesco.
Artículo 198.- Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado de afinidad y por matrimonio:
1. Entre Vocales de la Corte Suprema y entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de las Cortes Superiores de Lima y Callao; así como con los Secretarios y Relatores de Sala, de la propia Corte Suprema y los Distritos Judiciales de Lima y Callao.
2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces, Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con los Secretarios o Relatores de Sala.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26567, publicada el 31.12.95, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 198.- Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado de afinidad y por matrimonio:
1. Entre Vocales de la Corte Suprema y entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de las Cortes Superiores de Lima y Callao; así como con los secretarios y relatores de Sala, de la propia Corte Suprema y los Distritos Judiciales de Lima y Callao.
2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces, Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con los Secretarios o Relatores de Sala.
3. Las incompatibilidades por parentesco enunciadas en el presente artículo comprenden al personal administrativo entre sí, así como en relación al personal jurisdiccional."(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26766, publicada el 08.04.97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 198.- Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:
1. Entre Vocales de la Corte Suprema, entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de los Distritos Judiciales de la República; así como, con los Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los Secretarios de Juzgados de los Distritos Judiciales de la República. 2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores y entre éstos y los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado entre sí.
3. Entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo Distrito Judicial.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29277, publicada el 07 noviembre 2008, disposición que entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.
CAPITULO IV