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Prohibiciones de los jueces

Título III. Bases del ejercicio de la jurisdicción 1 Concepto

B. Prohibiciones de los jueces

Ellas tienen por finalidad evitar la distracción de la actividad ordinaria. Estas prohibiciones son:

a) Ejercer la abogacía, salvo las causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, art. 316 COT.

b) Los jueces no pueden desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar compromisos, art. 317 COT.

c) Los jueces no deben expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer, art. 320 COT.

d) Los jueces se encuentran afectos a la prohibición de adquirir cosas o derechos litigiosos de los juicios que conocen, art. 321 COT.

e) Existe una prohibición de adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional, art. 322 COT.

f) Finalmente, el art. 323 COT prohíbe a los funcionarios judiciales:

1.- Dirigir el Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;

2.- Tomar en las elecciones populares o en los actos que les precedan más parte que la de emitir su voto personal: No obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes;

3.- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial;

4.- Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados". C. Obligaciones de los jueces

a) Deber de residencia: Señala el art. 311 inc.1 COT: que "los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que debe prestar sus servicios (…)”.

b) Deber de asistencia: Indica el art. 312 inc.1 COT que "están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del Nº4 art.96, establezca la Corte Suprema.

Indica el art.313 COT que "las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados (…) y el período de vacaciones de Febrero”.

Por su parte, el art. 314 inc.1 COT que "durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupación de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal".

No obstante el feriado, existen tribunales que durante su transcurso deben seguir conociendo de los asuntos: los jueces de letras del crimen, los juzgados de menores y los juzgados con competencia común.

Existe también una institución, denominada la "habilitación del feriado". A ella se refiere el art. 314 inc.2 COT al decir que "los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer:

1) De todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria; 2) De los juicios posesorios;

3) De los asuntos a que se refiere el Nº1 del art. 680 del C.P.C. 4) De los juicios de alimentos.

5) De los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda.

6) De las medidas prejudiciales y precautorias,

7) De las gestiones a que dé lugar la notificación de los protestos de cheques, 8) De los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, y

9) De todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación".

La habilitación del feriado es una solicitud que se presenta ante el correspondiente tribunal para que éste, por motivos fundados, autorice la práctica de una determinada diligencia durante el feriado de vacaciones.

El único elemento que el tribunal toma en consideración para conceder o rechazar la petición de habilitación es la urgencia o necesidad en la práctica de una diligencia. Así, es de notoria conveniencia autorizar durante el feriado una notificación a fin de evitar que transcurra el tiempo necesario de prescripción interrupción civil).

Indican los inc.3 y ss. art. 314 del COT que "la habilitación a que se refiere el inciso anterior deberás ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.

El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.

En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial".

c) Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: A este deber se refiere el art. 319 inc.1 COT: "Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere”.

D. Honores y prerrogativas de los jueces

a) el art. 306 COT establece el tratamiento que debe dárseles a los jueces, según su jerarquía: "La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima.

Cada uno de los ministros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría".

b) el art. 307 COT se refiere a la ubicación en ceremonias públicas: "Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo".

c) de acuerdo al art. 308 COT "los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos".

d) en cuanto a los jueces jubilados, éstos "gozarán de las mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio".

17. Continuatividad

La jurisdicción se ha señalado que constituye no sólo un Poder, sino que también un Deber para el Estado, es por ello, que debe el Estado proveer una continua administración de justicia. Ello se logra con dos instituciones, la subrogación y la integración.

La Subrogación

Ella se ha definido como: “el reemplazo automático y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones”.

La subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados. La subrogación sólo opera respecto de los tribunales colegiados cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración.

Se entenderá que un juez falta para que opere la subrogación en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos, art. 214 COT.

A. Subrogación de los jueces de garantía Regla general

El juez de garantía que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado, art. 206 inc.1 COT.

Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último, art. 206 inc.2 COT.

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