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asociación sindical, sino también los límites para su ejercicio. En este sentido el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 378 contempla la libertad del trabajo, prohibiendo a los sindicatos cualquier clase de intervención que afecte o menoscabe este derecho.

Cabe anotar que con antelación a la expedición de la ley 50 de 1990, les era vedado a las organizaciones sindicales participar en asuntos relacionados con grupos o partidos políticos y credos religiosos; sin que esto implicara una restricción de carácter individual al libre ejercicio de los mencionados derechos. El artículo 103 de la Constitución de 1991, estableció la representación democrática, incluyendo los sindicatos, para lo cual el Estado debe contribuir en el desarrollo, coordinación y capacitación, a fin de que cuenten con su debida intervención en los entes de participación, fiscalización y vigilancia de la gestión pública; sin que esto implique intromisión gubernamental en asuntos que atañen a la organización sindical. Por su parte, el artículo 107 garantizó plenamente a los ciudadanos colombianos, la facultad de crear y organizar partidos o grupos políticos, pertenecer y apartarse de ellos. Participación que se extiende a los sindicatos, entre otras agremiaciones sociales, quienes tienen derecho a opinar e intervenir en actos políticos.

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Al entrar en vigencia la ley 584 de 2000, se suprimió el impedimento a los sindicatos para ejercer actividades mercantiles que propendieran objetivos diferentes a su naturaleza y tuvieran por finalidad un lucro económico.

El artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo establece en forma taxativa otras prohibiciones aplicables a todas las agremiaciones sindicales:

a)Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular. (Literal derogado por el artículo 116 de la ley 50 de 1990);

b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;

c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros. (Literal derogado por el artículo 7° de la ley 584 de 2000);

e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones (salariales) con sus trabajadores. (Literal modificado por el artículo 7° de la ley 584 de 2000); La Corte Constitucional en sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería, en la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el literal e) del artículo 379 del CST, por considerarse violatorio del Preámbulo de la Constitución y de su artículo 56, declaró la inexequibilidad de la palabra

“salariales”; y la exequibilidad, de acuerdo a los cargos formulados, de la expresión “y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las

obligaciones (salariales) con sus trabajadores”, “… bajo el entendido que

conforme a la Constitución Política, la prohibición aquí establecida, no impide

promover la huelga por solidaridad…”.

f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y

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h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas”.

Por otra parte, el artículo 380 subrogado por el artículo 52 de la ley 50 de 1990, contempla el régimen sancionatorio por transgresión al derecho de asociación sindical, regulado en el Título I de la Segunda Parte del Código Sustantivo del Trabajo, que para tal efecto establece:

1.Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso”. La Corte Suprema de Justicia en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, con ponencia del magistrado Jaime Sanín G., declaró exequible la improcedencia de dichos recursos”.

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Además de las sanciones referidas anteriormente, el artículo 381 del Código Sustantivo del Trabajo prevé los casos que involucren a un directivo o asociado sindical, que abusando de su cargo o posición, haya efectuado conductas por acción u omisión, que generen una vulneración al derecho de asociación, y le sean atribuibles. Determinando la competencia al funcionario del trabajo para investigar la veracidad de los hechos y dar traslado a la agremiación sindical, para que en el término de un mes aplique los estatutos en el tema sancionatorio. De lo contrario el sindicato incurre en trasgresión directa sancionable conforme a la ley.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de noviembre de 1991 se refirió a una sanción impuesta a los directivos sindicales en razón a la injuria contenía en su boletín sindical. En aquella oportunidad sostuvo: “Se advierte que la sanción impuesta al sindicato tuvo su razón de ser en los conceptos y expresiones que aparecieron en el Boletín Informativo de aquél. Pretender que

un boletín informativo sindical es “prensa obrera” y sólo se rige por la “ley de prensa”,

equivale a desconocer que, además de las normas sobre prensa, deben respetarse las que regulan las relaciones obrero-patronales, no menos importantes.

4.14 Federaciones y confederaciones. El artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo,