COMENTARIO 108 Parcialmente Procedente ANTECEDENTES.
Desde 1988 que se publicó en México la NTE-CRP-001-1998 en la que los jales mineros fueron incluidos en el listado de residuos peligrosos por su toxicidad con base en la concentración de constituyentes tóxicos obtenida a través de la PECT establecida como NTE-CRP-002-1988 y que es una trascripción incompleta del método 1310 de la EPA, la industria minera nacional ha pugnado por que a los jales mineros se les dé un tratamiento específico, dadas sus características de volumen y composición, que no se ajustan a las formas de disposición de la generalidad de los desechos que se intenta regular en las normas mencionadas.
Los argumentos fundamentales son los siguientes:
1. Las características de peligrosidad de los residuos de la industria minera no se pueden generalizar, ya que dependen fundamentalmente de la naturaleza del yacimiento mineral del que fueron extraídos y no del proceso que los generó.
2. Los jales y en general los desechos de la industria minera son de alto volumen, por lo que no pueden ser almacenados en los confinamientos de desechos industriales peligrosos y no peligrosos, o en tiraderos convencionales de desechos municipales.
3. Los desechos mineros tienen una composición muy similar a la del terreno en que se depositan, no están sujetos a condiciones de ataque químico por agentes o sustancias externas como sucede con desechos de bajo volumen que se pudiesen disponer en un tiradero municipal convencional.
4. Los desechos mineros se depositan en el sitio donde se generan y en obras de ingeniería construidas ex profeso para este fin, y no se mezclan con residuos municipales o de otro tipo.
5. La prueba de extracción establecida y que actualmente se encuentra en la NOM-053-ECOL-1993, es una prueba para simular las condiciones a las que se somete un material o desecho cuando se co-dispone con residuos municipales.
En función de los argumentos expuestos, es que otros países los desechos mineros reciben un tratamiento específico desde el punto de vista ambiental, como es el caso de Canadá y Australia, y ha suscitado controversias que se están dirimiendo en las cortes como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica.
El que los desechos mineros, especialmente los jales, requieren de un tratamiento especial ha sido reconocido en el reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, el cual, en su artículo 36, les permite un manejo diferente al resto de los residuos regulados y se refiere a su normatividad específica.
Existe a nivel internacional una serie discusión sobre la peligrosidad de los jales sin que hasta la fecha exista un consenso sobre la misma, aceptándose de manera generalizada que el riesgo de accidente por su volumen y errores de diseño, que es más preocupante que su peligrosidad desde el punto de vista químico y/o toxicológico. Lo anterior no implica que los desechos mineros en un momento dado no puedan ser peligrosos por los últimos conceptos mencionados, pero se reconoce que estos peligrosos solo existen bajo condiciones muy específicas.
Actualmente se está trabajando un proyecto de norma oficial mexicana que contempla los requisitos ambientales para todas las etapas de una presa de jales, en la cual se están condensando e integrando las diferentes propuestas que en este sentido se han generado concensando los últimos 10 años por parte del sector privado y de la actual SEMARNAT.
Además se tiene contemplada la realización de normas para lixiviación en montones, relleno hidráulico de minas y manejo de materiales rocosos provenientes de las operaciones mineras.
SE PROPONE:
La industria Minera de México propone que el actual proyecto de NOM-052-ECOL-2001 que se encuentra bajo consulta pública, se modifique en el Listado 1 “CLASIFICACION DE RESIDUOS PELIGROSOS POR FUENTE ESPECIFICA” eliminando el giro 9 “MINERIA”, identificado con los residuos con clave E9/01 “JALES Y COLAS PROVENIENTES DE LA CONCENTRACION POR FLOTACION SELECTIVA”, con la clave E9/02 “RESIDUOS PROVENIENTES DE LA CONCENTRACION DE MINERALES POR LIXIVIACION EN MONTONES” y se inserte un artículo transitorio con la redacción propuesta siguiente:
“Los jales y colas provenientes de los procesos de concentración de minerales por flotación selectiva o lixiviación, serán considerados como residuos peligrosos, hasta la entrada en vigor de las normas oficiales mexicanas específicas que establecerán los requisitos y condiciones para su caracterización y manejo”.
Asimismo, para complementar la normatividad específica sobre residuos mineros, se propone el establecimiento de un método de extracción de constituyentes tóxicos, que se publique como anexo a las NOM’s mencionadas en el párrafo anterior y que se presenta a manera de esquema en el anexo al presente documento.
Respuesta:
Procedente. Se señala que lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003, Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2004, obliga a eliminar los residuos peligrosos con clave E9/01 y E9/02 de esta Norma Oficial Mexicana, e incluir los nuevos numerales 4.6, 6.3 y 6.3.4, los cuales quedan de la siguiente manera.
4.6 Norma Oficial Mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003, Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2004.
6.3 Si el residuo no se encuentra en ninguno de los Listados 1 a 5 y es regulado por alguno de los criterios contemplados en los numerales 6.3.1 a 6.3.4 de esta norma, éste se sujetará a lo dispuesto en el Instrumento Regulatorio correspondiente.
6.3.4 Los jales mineros se rigen bajo las especificaciones incluidas en la NOM-141-SEMARNAT-2003. No Procedente. Dando cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se señala que esta negativa se fundamenta en la parte procedente de esta respuesta, ya que se eliminan los residuos antes mencionados y, además, se hace referencia específica a la NOM-141, razón por la cual no se incluirá un artículo Transitorio en relación con este tema, como se sugiere en este comentario.
PROMOVENTE: AM MEX PRODUCTOS INTERNACIONAL; ING. JAVIER SALAZAR, PRESENTADO EN ESCRITO