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Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. El pronunciamiento extra petita no se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos (que es el caso del pronunciamiento ultra petita), sino cuando alguna de las pretensiones invocadas es sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por ellas.

Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en un contrato de mutuo acuerdo por haber expirado el plazo respectivo y el Juez opta por declarar la resolución del contrato. Es de destacar, además, que también se considera que existe pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a persona que no ha intervenido en la controversia judicial.

CAPITULO IX

ART. VIII:

PRINCIPIO DE

GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA

JUSTICIA

9.1. Concepto:

El principio de gratuidad en el acceso a la justicia es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario, pues la administración de justicia es un servicio gratuito37 a cargo del Estado. Por lo tanto, el legislador busca restablecer el equilibrio, roto no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables (“personas de escasos recursos", o "pobres") sino también por el progresivo incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que asistir a las partes económicamente débiles, bien sea liberándolas de los gastos del proceso, sin que para ello sea necesario que las partes incurran en erogaciones dinerarias.

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inciso 16 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 (según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala) concordante con el artículo VIII del T.P. del C.P.C. (según el cual “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este

Pero pese a la plena gratuidad mencionada, la Ley procesal establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas, costos, multas y disposiciones administrativas del Poder Judicial, cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan. Razón por la cual la misma ley procesal ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.C.), y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.C.).

El citado cuerpo de leyes también ha previsto (en su art. 562 conforme al inciso B del artículo 24 de la LOPJ) la exoneración del pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no exceda las 20 U.R.P.

Entonces las disposiciones legales antes señaladas hacen posible, pues, que quien carezca de medios económicos suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la falta de acceso a la administración de justicia implica la pérdida de un derecho fundamental para la realización de la persona, en tanto, no le permite al individuo contar con los medios para proteger, adquirir o ejercitar sus derechos. Carecer de la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia significa, para las personas que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado, ver crecer las posibilidades de que su pobreza se incremente.

9.2. Costas, Costos y Multas: A. Costas:

De acuerdo a lo normado en el artículo 410 del Código Procesal Civil, las costas están constituidas por:

Las tasas judiciales (por ofrecimientos de pruebas, por recurso de apelación, casación o queja, por formas especiales de conclusión del proceso como la transacción, conciliación abandono y desistimiento del proceso y la pretensión, por expedición de copias certificadas, etc.).

Los honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal: art. 50 del C.P.C.).

Los demás gastos judiciales realizados en el proceso (cedulas de notificación, edictos, etc.).

Con respecto a algunos de los alcances de las costas, estas no requieren ser demandadas y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (ver artículo 413 del C.P.C.). Son establecidas por cada instancia (pero si una instancia revoca la anterior o anteriores, la pagara la parte vencida).

Otro punto importante es que el pago de costas será efectivo únicamente en relación a la (s) pretensión (es) que hayan sido acogidas para el vencedor.

Para mayor información sobre la regulación de las costas, ver los artículos 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 419 del C.P.C.

B. Costos:

Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.).

Con respecto a la condena, la exoneración, pago, etc. De los costos, se aplica los mismos principios de aplicación para las costas. Los cuales se encuentran regulados en los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418 y 419 del C.P.C.

C. La multa:

La multa no es sino una sanción de carácter económico que se impone a aquel justiciable en el caso que infrinja las disposiciones legales o incumpla los mandatos del juez, pudiendo así estar taxativamente contemplada en la legislación como ser de naturaleza facultativa, vale decir, a discreción del magistrado que dirige la causa, dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico.

Con respecto a algunos de los alcances de la multa, es que la multa es un ingreso propio del Poder Judicial por el cual en ningún caso procede su exoneración, debe de ser declarada judicialmente precisándose: su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno (si no se precisa la cantidad de pago de cada obligado, se entiende impuesta en partes iguales).

Con respecto: a la literalidad y destino de la multa, liquidación de la multa y procedimiento, unidad de pago aplicable y pago de la multa. Se encuentran reguladas en los artículos 420, 421, 422 y 423 del C.P.C.).

CAPITULO X

ART. IX: PRINCIPIOS DE

VINCULACIÓN

Y DE FORMALIDAD

10.1. Concepto:

Primeramente, dado que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y las ciencias que las integra son de derecho público. Ahora, las normas son de orden público (conjunto de disposiciones reguladoras del orden jurídico relativo al estado, en sus relaciones con los particulares y con los otros estados), los cuales imponen directa o indirectamente un hacer (prescribe lo que ha de hacerse) o un no hacer (prescribe aquello de que hay que abstenerse), y por tanto, de obligatorio cumplimiento (carácter imperativo).

Pero el que las normas procesales sean de derecho público no implica, como resulta evidente, que sean de orden público. Aquel concepto tiene que ver con su ubicación, éste con su obligatoriedad.

El artículo bajo comentario manifiesta que las normas procesales tienen carácter imperativo (obligatorio cumplimiento) como principio, salvo que la misma norma regule que algunas de ellas no tiene tal calidad (normas facultativas).

También manifiesta que las formalidades previstas en el Código procesal Civil son imperativas (requisitos obligatorios). Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Al respecto, el primer párrafo del articulo III del titulo preliminar del Código Procesal Civil señala que “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. Entonces en el Código Procesal Civil, las normas de procedimiento se han legislado considerando los fines del proceso.

Por otro lado Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada, pues debe tenerse presente lo normado en el ultimo párrafo del articulo III del titulo preliminar del Código procesal Civil, que indica que “En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las

circunstancias del caso. Entonces la carencia de una formalidad no es pretexto para dejar de administrar justicia.

10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de Vinculación):

Conforme al primer párrafo del artículo IX del titulo preliminar del Código Procesal Civil38, podemos ver que el carácter imperativo de la norma jurídica procesal implica su estricto cumplimiento para la validez (función y trascendencia) de cada acto procesal en el proceso.

Pero la imperatividad tiene una excepción, el cual recae, en lo que las mismas normas procesales prescriben que algunas de ellas no tienen tal calidad (no necesariamente obligatorias), vale decir, algunas normas contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes del proceso (naturaleza facultativa).

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Artículo IX.-Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter

Por ejemplo:

Las reglas relativas al desistimiento del proceso o de la pretensión (disposiciones permisivas) no son imperativas. Es que estas reglas no son de carácter obligatorio en el sentido de que el litigante puede, si lo cree conveniente, formular su desistimiento, pues la ley no le obliga.

Similarmente el maestro Monroy Gálvez39 afirma que “el principio de vinculación enseña que las normas procesales (atendiendo precisamente a su naturaleza de derecho público) usualmente tienen carácter imperativo, salvo que las mismas normas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de derecho público, pero no necesariamente de orden público, regularmente obligan, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa".

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MONROY GALVEZ, Juan; “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL” T. I, TEMIS, Colombia 1996, pag. 104.

10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad:

Conforme a lo hemos mencionado anteriormente, la regulación normativa de la forma implica la indicación legal del conjunto de condiciones (solemnidades o requisitos) que debe reunir todo acto procesal para producir un efecto jurídico valido40 (iniciar, continuar, extinguir, etc. el proceso). El cual a su violación significara la nulidad del acto procesal (artículos 171 del C.P.C.).

Al respecto Lino Enrique Palacio41 manifiesta que “El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Este principio puede acarrear el inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos rituales, y es por ello que

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Al respecto podemos ver nuestro Código Procesal Civil, el cual manifiesta que las formalidades previstas en este código, son de carácter imperativo (segundo párrafo del artículo IX del Titulo Preliminar del C.P.C.).

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en los últimos cincuenta años ha ganado terreno en la doctrina y en la legislación procesal el llamado principio de "instrumentalidad de las formas". Se funda, substancialmente, en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por sí sola, pueda dar lugar a su nulidad”.

No obstante, cuando la ley no ha establecido las formas determinadas de ciertos actos procesales, el juez como director del proceso deberá ordenar la adaptabilidad de procedimiento a las exigencias de la ley adjetiva (principio de elasticidad).

Entonces el principio de elasticidad no trata, pues, de libertad de formas y tampoco del poder directriz del juez para determinar las formas del proceso, sino que esté actuara observando las normas de procedimiento adecuadas al proceso en cada conflicto judicial, entre varios tipos de formas seguras, conforme a las facultades que le confiera la norma procesal y la disposición de las partes que buscan la tutela jurisdiccional efectiva.

CAPITULO XI

ART. X: PRINCIPIO DE DOBLE

INSTANCIA

11.1. Reseña Histórica:

El principio de la "instancia plural", o sea que un mismo proceso pueda ser conocido por más de un juez (distinto del primero), es un tema que ha atormentado a la humanidad desde hace más de dos mil años, o sea desde que en los tiempos del principado los romanos establecieron la apelación. Ciertamente, durante estos dos mil años las razones para no establecer procesos a instancia única han variado sustancialmente porque nuestra organización social ha cambiado.

Así, si la apelación, como vehículo para promover una nueva instancia respondía, tanto en el tardo derecho romano como en las monarquías absolutas europeo-continentales de la época feudal-comunal, a razones esencialmente políticas de control y concentración del poder por parte del Emperador o del Rey, hoy en un Estado de Derecho, basado en la separación de poderes y como tal, en la independencia judicial, cumple un papel obviamente del todo distinto del que pudo desempeñar en el pretérito, cuando tal separación no existía y el soberano (emperador o rey) era (o pretendía ser) el depositario original del poder jurisdiccional. Hoy ciertamente, la instancia plural y

su vehículo (esencialmente la apelación) no puede ser considerada un instrumento de control autoritario sobre la actuación de los jueces por parte de un poder central, por el simple motivo que hoy no se promueve la nueva instancia ni ante un emperador, ni ante un rey, ni ante funcionarios subordinados a un poder central, sino ante el juez (independiente) que la propia ley establece como competente para ello (que, en nuestro actual ordenamiento puede ser tanto un Juez especializado, una Sala de Corte Superior o una Sala de la Corte Suprema, en función del juez que resolvió en primer grado).

Sin embargo, en muchos países donde hay jueces de alta calidad y con un procedimiento oral tienen que afrontar una carga procesal caracterizada por demandas masivas de pretensiones patrimoniales de poco valor cuantitativo, se ha regulado procesos en única y definitiva instancia, de modo que han alcanzado una vasta transformación del derecho y del proceso, así como un importante desarrollo en la explicación y solución de sus problemas sociales. En nuestra realidad, no sería conveniente legislar procesos de instancia única; pero esto no impide que en el futuro si se pueda legislar.

11.2. Concepto:

El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo (impugnación).

En realidad el asegurar una (posible) ulterior instancia (mucho más que la motivación de las resoluciones judiciales) en cuanto permite llevar a conocimiento de otro juez lo resuelto por el primero, es una garantía del debido proceso, porque es el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del primer juez y, por el otro, para permitir corregir lo antes posible los errores del mismo y así evitar que sobre lo resuelto se forme irremediablemente cosa juzgada

Ahora, la función de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia es la de revisar las decisiones de los magistrados de primera instancia (con la finalidad de que sean anuladas o revocadas, total o parcialmente), siempre y cuando alguna de las partes hubiese interpuesto el correspondiente medio

impugnatorio. Pero este Juez Superior no puede pronunciarse sobre materia que no ha sido analizada en la recurrida porque ello importaría violar el principio de la doble instancia.

Pero el problema que presenta la normatividad procesal vigente es que si bien reconoce la apelabilidad de todas las sentencias (concebidas como las que ponen fin, justamente a la instancia: articulo 121 del C.P.C.), regula una apelación que promueve una discutible "segunda instancia", en cuanto, como regla se impide (o se permite con muchas restricciones) la alegación de hechos no alegados y de pruebas no ofrecidas en la primera instancia, con lo cual la supuesta "segunda instancia" se vuelve una mera instancia de revisión de la primera, pues la segunda instancia no solo debe tender a reprimir los posibles abusos y errores que pudiera haber cometido el primer juez, sino además ser la oportunidad para la parte de corregir los errores o las omisiones defensivas en que pudieran haber incurrido en el primer grado y lograr así una sentencia justa.

Al respecto Devis Echandia42 afirma: “Para que el derecho de impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación”.

A la vez el principio de doble instancia o instancia plural constituye una garantía constitucional, y claro ejemplo es lo normado en el inciso sexto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual establece como garantía de la función jurisdiccional el derecho de la instancia plural, que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la

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finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de errores judiciales.

El mismo criterio esta plasmado en la ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer en su artículo 11 que las resoluciones judiciales pueden ser susceptibles de revisión en una instancia superior. La ley remarca la necesidad que la interposición de un medio impugnatorio constituya un acto voluntario del justiciable; vale decir, reconoce el principio de la libertad de impugnación a la que nos referíamos en el anterior párrafo. Finalmente, dispone que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada y que la impugnación de dicha sentencia sólo procede en los casos previstos en la ley.

Finalmente, respecto a la corte suprema (recurso extraordinario de casación), No es una tercera instancia, pues el funcionario judicial carece de libertad para considerar la providencia o decisión recurrida, por cuanto solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley (cuando infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales). Sin embargo, cuando la Corte Suprema casa (revise y reforme o anule las resoluciones definitorias expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto) se convierte en juez de instancia, pues tiene que emitir la sentencia de reemplazo; para ello tiene la libertad que le otorga la ley.

ANEXO:

TITULO PRELIMINAR DEL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo I.- Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con

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