REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. Cuarta Época11
Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.— Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.
Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Notas: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del código vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.”
De lo anterior, se puede concluir que el desplegado publicado en los diarios ya referidos tuvo un impacto y beneficio directo a la campaña del candidato de la coalición Por un Coahuila Seguro, Miguel Ángel Riquelme Solís, pues era el contrincante directo de José Guillermo Anaya Llamas, el candidato de otra
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coalición para el mismo cargo de elección, la Gubernatura del estado de Coahuila. De esta forma, el gasto erogado en afectar a Anaya Llamas benefició, de forma directa, a su competidor al mismo puesto de elección popular, por lo que el costo de las inserciones de prensa debe contabilizarse en función de la campaña directamente beneficiada.
Lo anterior no implica que la autoridad fiscalizadora cuestione en forma alguna el derecho de las mujeres integrantes de la Directiva Nacional, de la Directiva Estatal, así como candidatas a diputadas locales y a alcaldesas, en el estado de Coahuila, todas del Partido Revolucionario Institucional, a cuestionar los dichos del otrora candidato José Guillermo Anaya Llamas que consideraron discriminatorios hacia la mujer, pues esta autoridad, solo se enfoca a las cuestiones de fiscalización de los gastos.
En la misma línea argumentativa, la Constitución Federal en su artículo 41, fracción III, apartado A, párrafo 3, señala que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por conducto de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a
favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección
popular. Si bien es cierto que el caso que se resuelve no obedece a temáticas relacionadas con propaganda contratada en radio y televisión, es importante resaltar que la carta magna reconoce la existencia y restricción de la propaganda que se pretenda en contra de cualquier actor político en una contienda.
En el caso concreto, el desplegado se titula “Guillermo Anaya es un cobarde al ofender a las mujeres” y comienza su lectura: “Es inaceptable que Guillermo Anaya, candidato del PAN al gobierno de Coahuila, se refiera de forma cobarde, humillante, ofensiva y violenta hacía las mujeres”. Como puede advertirse hay una referencia expresa al candidato del PAN a la gubernatura de Coahuila y las firmantes no son contendientes al cargo del candidato referido, pues se trata, como ya se dijo, de mujeres integrantes de la Directiva Nacional, de la Directiva Estatal, así como candidatas a diputadas locales y a alcaldesas, en el estado de Coahuila, todas del Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, esta autoridad puede concluir que el desplegado en comento benefició al candidato de la coalición Por un Coahuila Seguro a la gubernatura, al desacreditar a su oponente directo a través de dicha propaganda, pues sería iluso que esta autoridad considerará que el desplegado benefició de forma exclusiva a
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las candidatas firmantes, pues ninguna de ellas contendía por la gubernatura, sino por diputaciones locales y alcaldías, luego entonces, el descrédito o la descalificación que pudiera haber generado en el electorado el desplegado en comento, era específicamente para elegir Gobernador, no así, para diputaciones locales y alcaldías.
Por tanto, la descalificación y referencias negativas a las acciones o conductas del candidato de la coalición Alianza Ciudadana por Coahuila, integrada por los partidos Acción Nacional, Encuentro Social, Unidad Democrática por Coahuila y Primero Coahuila, implican que su objetivo sea de manera indefectible solicitar el voto en su contra, lo que implica cumplir al mismo tiempo el propósito de posicionar al candidato de la coalición Por un Coahuila Seguro, Miguel Ángel Riquelme Solís, como parte de su estrategia para posicionarse de frente al electorado como la mejor opción para elegir Gobernador.
Esta autoridad no desconoce que en el desplegado en cuestión no aparece de forma literal el nombre o imagen de Miguel Ángel Riquelme Solís, sin embargo como ya se dijo y evidenció, el desplegado versa sobre un candidato a la gubernatura del estado de Coahuila, cargo por el que contendía Riquelme Solís, esto es, se trata de una propaganda de contraste, que procuró un beneficio a dicho candidato, y si bien, el gasto erogado por tal desplegado debe ser y será prorrateado entre las candidatas firmantes -pues no puede imputarse gasto a aquellas firmantes que no fueron candidatas- también debe prorratearse al otrora candidato Miguel Ángel Solís Riquelme, en el porcentaje que corresponda según la norma.
No hacerlo, implicaría que esta autoridad electoral nacional convalidara actos contrarios a la norma, pues de hacerlo, cualquier contendiente o actor político podría contratar publicidad contraria o de contraste como estrategia de su candidatura para generar despropósito en el electorado del contendiente y el gasto no le sería contabilizado. En esa tesitura resulta conveniente determinar y explicar los criterios de prorrateo y beneficio contenidos los artículos 29, 30, 31, 32 y 218 del Reglamento de Fiscalización.
Los gastos totales erogados por concepto de estos desplegados se deben prorratear entre las candidatas cuyos nombres aparecen en el desplegado, es decir, las 8 candidatas a diputadas locales, las 19 candidatas a presidentas
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Seguro”, a Gobernador, Miguel Ángel Riquelme Solís, quien como ya quedó precisado, se benefició de la referida propaganda política.
En este orden de ideas, del análisis a las inserciones periodísticas señaladas dentro de la queja, la Unidad Técnica de Fiscalización, procedió a analizar el registro contable de las candidatas a las que hacen mención las citadas inserciones, arrojando los siguientes resultados.
Dentro de los registros contables de las candidatas se localizó el gasto correspondiente a los siguientes proveedores:
Proveedor Monto registrados
Zócalo de Saltillo S.A. de C.V. (Zócalo Piedras Negras y Zócalo Monclova)
$217,151.96
Milenio Diario S.A. de C.V. (Laguna) $32,480.02
Los estados S. de R. L. de C.V. (El siglo de Torreón)
$174,660.50
TOTAL $424,292.48
Sin embargo, del análisis a los registros contables de campaña, esta autoridad no localizó el gasto correspondiente a la inserción realizada en Milenio Diario S.A. de C.V. (Nacional) por un monto de $239,424.00 (doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro 00/100 M.N.), el cual estaba reportado dentro del gasto ordinario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Coahuila; mismo que debió de registrarse en la contabilidad correspondiente a la campaña al significar un beneficio la misma y de igual manera prorratearse entre las candidatas y el candidato en comento.
Considerando que todos los beneficiarios directos de los gastos postularon sus candidaturas en el estado de Coahuila, el prorrateo y distribución de los mismos se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, numeral 2, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, bajo la siguiente mecánica de cálculo:
a) Se identificaron los topes de gasto de: • 8 candidatas a diputadas,
• 19 candidatas a presidentas municipales; y • 1 candidato a Gobernador.
b) Se realizó la sumatoria de los topes de gastos de campaña identificados en el inciso anterior.
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18041 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR MARIA DE LOURDES QUINTERO PAMANES 1,202,654.91 3.41% 663,716.65 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18286 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL SONIA ARGELIA DE LOS SANTOS OLVEDA 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18001 POR UN COAHUILA SEGURO GOBERNADOR ESTATAL MIGUEL ANGEL RIQUELME SOLIS 19,242,478.57 54.58% 362,272.26 - - - 362,272.26 18039 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR JOSEFINA GARZA BARRERA 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18294 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL LILIA MARIA FLORES BOARDMAN 834,836.13 2.37% 15,717.20 1,694.05 11,325.93 9,109.72- 6,412.50 18283 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL ARACELY PEREZ LUNA 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18310 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPRESIDENTE MUNICIPAL GLADYS AYALA FLORES 161,380.42 0.46% 3,038.26 327.47 2,189.39 1,760.98- 1,239.58 18293 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL SELENE MARGARITA LUGO VÁZQUEZ 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18035 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR MARIA ESPERANZA CHAPA GARCIA 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18047 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR LUCIA AZUCENA RAMOS RAMOS 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18285 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL OLGA GABRIELA KOBEL LARA 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18288 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL VIRGINIA GABRIELA ZERTUCHE FLORES 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18289 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL LUISA ALEJANDRA DEL CARMENSANTOS CADENA 476,174.78 1.35% 8,964.80 966.25 6,460.10 5,196.01- 3,657.56 18034 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR GEORGINA CANO TORRALVA 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18036 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR TERESA GUAJARDO BERLANGA 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18298 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL ANA MARIA BOONE GODOY 300,466.11 0.85% 5,656.78 609.71 4,076.32 3,278.68- 2,307.93 18276 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL HERLINDA GARCIA TREVIÑO 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18312 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPRESIDENTE MUNICIPAL ANGELES ELOISA FLORES TORRES 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18040 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR GRACIELA FERNANDEZ ALMARAZ 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18048 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALDIPUTADO LOCAL MR LILIA ISABEL GUTIERREZ BURCIAGA 1,202,654.91 3.41% 22,642.02 2,439.10 16,307.12 13,116.20- 9,220.40 18291 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL VIRIDIANA NIETO SOLIS 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18300 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL ARACELI JAQUELINA ROJAS TOVAR 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18308 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPRESIDENTE MUNICIPAL MARIA GUADALUPE OYERVIDES VALDEZ 1,525,441.86 4.33% 28,719.03 3,095.43 20,695.15 16,645.59- 11,717.14 18299 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL ANA ISABEL DURAN PIÑA 656,469.64 1.86% 12,359.15 1,332.11 8,906.10 7,163.38- 5,042.44 18292 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL SONIA VILLARREAL PEREZ 1,120,813.41 3.18% 21,101.21 2,274.36 15,205.69 12,230.30- 8,609.14 18282 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL DULCE BELEN DE LA ROSA SEGURA 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18296 POR UN COAHUILA SEGURO PRESIDENTE MUNICIPAL SILVIA BERENICE OVALLE REYNA 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55 18306 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPRESIDENTE MUNICIPAL GLENDA ALEJANDRA ALEMÁN CUEVAS 109,560.00 0.31% 2,062.65 222.32 1,486.36 1,195.52- 841.55
35,254,020.20 663,716.65 32,480.02 217,151.96 174,660.50 239,424.17 Monto por acumular Primer Apellido Segundo Apellido Tope de Campaña
ID Candidato Sujeto Obligado Tipo de Candidatura Nombre(S)
Monto Reportado Zócalo Monto Reportado Siglo Torreón TOTAL Porcentaje de prorrateo Inserciones Valuación Importe prorrateado Monto Reportado Milenio
c) Se dividió el tope de gasto de cada candidato beneficiado, entre la sumatoria obtenida en el inciso anterior, para asignar el porcentaje de participación del gasto de cada candidato.
d) Finalmente, el porcentaje de participación de cada candidato definido en el inciso previo, se multiplicó por el gasto total de cada publicación del desplegado.
e) El resultado final, es el monto de gasto que deberá registrarse en la contabilidad de cada uno de los candidatos beneficiados, por cada uno de los desplegados periodísticos.
Los resultados, se expresan en la tabla siguiente:
Ahora bien, una vez prorrateado el gasto entre las doce candidatas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional; así como de las quince candidatas y el candidato a gobernador postulados por la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro”, es menester de esta autoridad señalar que la factura identificada como
AD 141185 expedida el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por “Milenio
Diario S.A. de C.V.” en favor del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba reportada dentro del gasto ordinario del mencionado instituto político en el estado de Coahuila dentro de la póliza PE-54/07-17, por concepto de inserciones periodísticas por un monto de $239,424.00, misma que debió
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registrarse en la contabilidad de la campaña al significar un beneficio en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en dicha entidad.
Es por ello, que al reportar gastos en la contabilidad de la operación ordinaria del partido y no en los informes de campaña respectivos, se procederá a imponer la sanción conducente al establecerse la conducta infractora del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, ya que benefician a las doce candidatas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional y las quince candidatas y el candidato a gobernador postulados por la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro”.
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de su Jurisprudencia 4/2017, misma que a la letra señala:
“FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO