Capítulo I Propuesta teórico-metodológica para el estudio de los sistemas
I. 1 ¿Por qué centrarse en momentos bisagra?
I.2 Sobre la propiedad de los recursos
El gobierno y la propiedad de los recursos han sido preocupaciones de los científicos sociales que han intentado explicar el funcionamiento y desarrollo de las sociedades humanas. Estos temas son un punto central para la filosofía de la ilustración.
Para el siglo XIX Henry Maine ([1861], 1980), hace un análisis teniendo como telón de fondo las discusiones sobre los contrastes entre la propiedad comunal y la propiedad privada y esboza la idea de pensar los derechos de propiedad en términos de “paquetes” de derechos. Propone que la propiedad común, tal y como se presenta en la comunidad aldeana, es antecesora de la propiedad privada (Maine, [1861], 1980).
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Posteriormente Lewis H. Morgan ([1881], 1976), siguiendo la línea evolucionista, afirmaba que los seres humanos se agrupaban para formar grupos sociales más complejos, y al ser más complejos tendrían que establecer una organización política que sería la base del gobierno18. El desarrollo de la propiedad (considerada por Morgan como una institución) dio paso a la organización política, y conforme se avanzó en los estadios de evolución, la propiedad se hizo más compleja y más importante en la organización social de un grupo (Morgan, [1877], 1976). Este autor sostenía que la propiedad estaba ligada a la supervivencia, y en cada estadio de la evolución humana se producían progresos en las reglas de posesión. En la perspectiva de Morgan ([1877], 1976), el desarrollo de la propiedad estaba ligado al incremento de la tecnología y a la evolución de las instituciones sociales.
Los análisis de la comunidad “primitiva” ubicaron sus características como una etapa evolutiva y, eventualmente, como un arcaísmo en la secuencia evolutiva. La perspectiva evolucionista de transición de la propiedad comunal a la propiedad individual empataría con las ideas del liberalismo económico del siglo XIX, que se centró en el precepto de que, para progresar, es necesaria la propiedad privada. Tales posturas son dominadas por los conceptos del mercado y del homo economicus de Adam Smith.
Para el siglo XX las ideas de Garret Hardin abrieron la polémica sobre las consecuencias que los tipos de propiedad tienen sobre el medio ambiente. Hardin (1968) retoma el debate sobre la propiedad común y sus limitaciones, desde una perspectiva únicamente teórica. Describe una situación en la cual varios individuos, motivados solo por el interés personal y actuando independiente pero racionalmente, terminan por destruir un recurso compartido limitado (el común) aunque a ninguno de ellos, ya sea como individuos o en conjunto, les convenga que tal destrucción suceda. Para Hardin (1968), el centro del asunto trata de la relación estructural o institucional entre los principios de
18 Para Morgan el gobierno se refiere a la manera en que las sociedades se organizan,
distinguiendo dos tipos secuenciales, las societas de las etapas evolutivas antiguas (salvajismo y barbarie), y las civitas propias de la sociedad moderna (civilización) ([1877], 1976).
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libertad, responsabilidad y necesidad, y el abuso y demanda sin límites o restricciones sobre los recursos naturales.
El mal uso en general, es ocasionado por el crecimiento de la población y la presión creciente sobre el recurso, sin que reglas consensadas permitan revertirlo (Hardin, 1968). La solución se encuentra entonces, en la restricción incremental de algunos derechos o libertades, Hardin (1968) concluye que un grupo de agentes económicos racionales que persiguen sus intereses personales de manera independiente explotarán un recurso común de manera ineficiente hasta agotarlo.
El trabajo de Armen Alchian y Harold Demsetz (1973) es una justificación y legitimación de las tesis formuladas por Hardin. Los autores mencionan que, en materia de propiedad, lo que importa no es la cosa en sí misma sobre la cual se ejerce algún derecho, sino el sistema de derechos asociado con su uso y/o su explotación, y estos derechos se relacionan con diferentes aspectos del uso de ese recurso. El argumento teórico de Alchian y Demsetz (1973) es que el derecho comunitario realmente alimenta un derecho individual no restringido y sin restricciones cuyo propósito es maximizar la satisfacción contra los derechos de los demás y solo puede conducir a una serie de externalidades negativas.
Estas visiones simplistas y dualistas de los derechos de propiedad, sin embargo, han mostrado su debilidad teórica e ignorancia de los objetos empíricos de análisis. Lo que estos autores no veían es que los usuarios de los recursos en propiedad común, están realmente sujetos a reglas definidas en el ámbito colectivo, lo cual puede ser el resultado del acuerdo, la deliberación y el contrato, y que más a menudo resultan del uso; por lo tanto, los usuarios comparten los derechos y obligaciones en cuanto a acceso y recolección del recurso agrupado.
En “El gobierno de los bienes comunes: la evolución de las instituciones de acción colectiva” Elinor Ostrom (2000) propone una visión sobre el problema de sobreexplotación de los recursos comunes opuesta al planteamiento de Garrett Hardin. La visión de la autora es que los recursos comunes no necesariamente serán sobreexplotados como argumenta Hardin, por el contrario, demuestra que existen numerosos casos en los cuales, a partir de arreglos institucionales y
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contratos entre los interesados, los recursos comunes se explotan de manera sostenible.
Actualmente es común que se trate de distinguir entre los tipos de recursos y los sistemas de gobierno que asumen la gestión de esos recursos. Achenson (2015) afirma que muchos científicos sociales tratan la propiedad de los recursos y la territorialidad como sinónimos, pero esto es un error grave, ya que la propiedad es una estructura de gobierno que otorga un conjunto de derechos a los usuarios, mientras que la territorialidad se refiere al dominio social y cultural de sectores geográficos determinados.
Jacinta Palerm y Josefina Bárcenas (2013) postulan que las maneras en que se ha abordado la propiedad corporada han sido tres: como una etapa evolutiva, como una respuesta social a factores ecológicos, y como resultado de un acto jurídico del Estado. Afirman que se tiene registro de que el Estado ha incidido en la administración, el uso y el manejo de los recursos naturales, en especial los de propiedad común, en México desde la época colonial. Así, a finales del siglo XVIII, las ideas progresistas llegaron a las Indias, y el control que los pueblos de indios ejercían sobre recursos como el agua y la tierra, que eran de propiedad comunal, era visto por el reino y las élites virreinales como un obstáculo para el desarrollo; entonces con el argumento de que la propiedad comunal impedía el avance del país, se propuso la división de la propiedad en Nueva España con el fin de sacar a los indios de su situación de atraso (Bárcenas y Palerm, 2013). Sin embargo, estas ideas sólo se concretaron hacia mediados del siglo XIX.
Thierry Linck (2013) por su parte afirma que, la apropiación comunitaria de los recursos de propiedad colectiva puede desembocar en una verdadera administración solidaria, lo cual difiere de los postulados neo-institucionalistas sobre este tipo de recursos. Este mismo autor propone que en el análisis de los recursos comunes, es necesario averiguar cómo se establece el ejercicio del control comunitario, ya que una administración colectiva no significa que sea neutra o igualitaria, entonces será necesario desentrañar las relaciones de poder entre los miembros de la comunidad para comprender mejor cómo se articulan la organización y la propiedad de los recursos comunes.
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El mismo autor propone que existe una tercera alternativa entre la propiedad colectiva asociada con un control autoritario ejercido por el Estado y la propiedad privada propuesta por James Acheson (1991) quien plantea la administración local y solidaria, en donde el control sobre los recursos ejercido en esta escala puede resultar más eficiente que el control vinculado con la propiedad privada.
En este contexto resulta muy interesante la sugerencia de Linck (s/f), quien afirma que México ofrece un escenario de los más idóneos para debatir estos temas, ya que los orígenes y la evolución de las tierras comunitarias como forma de usufructo de los recursos datan del periodo precolonial, y la reforma agraria sólo permitió su continuidad, por lo que se puede analizar en el largo plazo cuáles han sido los cambios y las continuidades en la administración, uso y manejo de este tipo de recursos. La propiedad comunal tanto en la colonia como en el ejido, no fue una continuidad de la propiedad precolonial o colonial, sino que se estableció a partir de los postulados de la primera reforma agraria del siglo XX. El caso de la cuenca de Tecocomulco abre el campo para entender cómo se establecieron distintos sistemas de propiedad, así como sus interacciones mutuas, en términos de conflictos, cooperación, o “hibridación”, y comprender cómo la interacción de distintos procesos sociales, económicos y políticos implicó un cambio en las formas de apropiación de los recursos naturales y un cambio en la artificialización del paisaje.
Un sistema de propiedad será entendido en esta investigación como lo define la FAO (s/f), es decir, como un conjunto de relaciones, definidas en forma jurídica o consuetudinaria, entre personas, en cuanto individuos o grupos a propósito del acceso, el uso y el control de los recursos. Un sistema de propiedad es una institución, es decir un conjunto de normas que regulan el comportamiento de los actores, estas reglas definen de qué manera se otorga el acceso a los derechos de utilizar, controlar y transferir un recurso, así como las pertinentes responsabilidades y limitaciones que están asociadas al ejercicio de estos derechos (FAO, s/f). En otras palabras, los sistemas de propiedad determinan quién puede utilizar los recursos, durante cuánto tiempo y bajo qué circunstancias.
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La propuesta anterior retoma las definiciones y argumentos de autores que no conciben a los sistemas de propiedad como una imposición del Estado, o de un sistema jurídico formal, sino que pueden ser una hibridación entre normas consuetudinarias, estatales, privadas y hasta internacionales (Linck (2013), Griffiths (1984), Ostrom (2000), Nuijten (2003), Benda-Beckman (2006), Ribot y Peluso (2003).
A continuación, se describe cómo serán entendidos los diferentes sistemas de propiedad, encontrados en la zona de estudio. Pero es pertinente aclarar que no se entienden como entes separados, sino como sistemas imbricados, es decir que no existen límites cerrados, más bien hay una porosidad entre el carácter común, privado y público de los derechos de propiedad.
Los recursos de propiedad común, serán entendidos tomando como punto de partida la definición del Elinor Ostrom (2000), es decir como una forma colectiva de posesión, uso y explotación sustentable. El término recurso de uso común alude a “un sistema de recursos naturales o creados por el hombre, lo suficientemente grande como para volver costoso (aunque no imposible) excluir a beneficiarios potenciales” que pertenecen a la comunidad poseedora/creadora del recurso. Aunque esto no implica que el acceso, uso y manejo de este tipo de recursos se haga de manera igualitaria.
Los recursos en propiedad pública son entendidos tal como lo propone Ostrom (2000), es decir, "un bien que está disponible para todos y cuyo uso por una persona no substrae del uso a otros.”. Entonces, un bien será de uso público, independientemente de quién lo posea, siempre y cuando su uso "esté disponible a todos y cuyo uso por una persona no substraiga del uso respectos de otros".