EPÍGRAFE III: LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS
1.4.5 La Proporcionalidad del Daño y la Pena
El principio de proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho. El Art. 76 numeral 6 de la Constitución de la República señala entre las reglas del debido proceso lo siguiente:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …6.
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La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas y de otra naturaleza.
La pena que establezca el legislador al delito debe ser proporcional a la importancia social del hecho. Bajo este sentido no deben admitirse penas exageradas o irracionales. Por otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. Por lo tanto el principio de proporcionalidad, es necesariamente individual y el castigo impuesto debe causar proporción con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (Falconi, 2013).
Para la existencia del principio de proporcionalidad se requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos que para el presente caso de investigación es la integridad psicológica, misma que a partir de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal es tipificada como delito de Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, esto debido a las graves y en ocasiones irreversibles secuelas que ésta produce en la víctima, y en su entorno familiar y social.
“Cuando el daño psicológico es irreversible la pena es muy diminuta, o muy poca la sanción, pues un agresor de esta calidad, debe estar en la cárcel por lo menos 5 años, obviamente los miembros de la comisión penal no se percataron del dolo directo del agresor que deja a un ser humano discapacitado para el resto de su vida. Pues un afectado neuronal no tienen cura ni tratamiento, solo le aplicaran ansiolíticos para sedarla o mantenerla sedada” (Yávar, 2014, p. 7).
Dentro de este contexto, es importante destacar que legislaciones como la de Guatemala en cuanto al daño psicológico, luego de hacer su descripción no establece niveles de afectación, pero en cuanto a la pena establece que el daño psicológico será sancionado con una pena privativa de liberta de cinco a ocho año, es así que la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer en su artículo 7 determina:
“Artículo 7. Violencia contra la Mujer.- Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:
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a) Haber pretendido en una forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
b) Mantener en la época en la que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la victima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa” (Congreso de la República de Guatemala, 2008, p. 4).
La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito.
Por su parte la legislación de Nicaragua tiene una descripción muy similar a la nuestra en cuanto a la descripción de la violencia psicológica, pero tiene una diferencia muy evidente en cuanto a la aplicación de las penas, pues el agresor de este tipo de violencia y sus distintos niveles de daño sufrido en la victima, es sancionado con penas privativas de libertad, que en el caso de un daño severo será sancionado con una pena que va de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión, es así que la Ley No. 779 Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, “Código Penal” de Nicaragua, en su artículo 11, determina:
“Artículo 11. Violencia Psicológica.- Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:
a) Si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión.
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b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos años y ochos meses a seis años y ocho meses de prisión.
c) si se causara una enfermedad psíquica que aun con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión” (Asamblea Nacional de Nicaragua, 2012, p. 35).
De lo anotado en líneas anteriores se hace necesario que nuestra legislación penal ecuatoriana establezca penas más severas, las mismas que guarden una estricta y justa proporcionalidad con el daño causado a las víctimas de violencia psicológica, pues la pena privativa de libertad de tres años, siendo esta la máxima resulta insuficiente y desproporcionada, si se tiene en cuenta que el daño que se causa a la víctima es irreversible y afectara permanentemente o de por vida a la víctima.