EPÍGRAFE III “CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO DE
H. PROPUESTA
Documento de análisis crítico-jurídico que evidencia que la circunstancia agravante del femicidio, establecida en el numeral 2 del artículo 142 del Código Orgnánico Integral Penal, vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en
la Constitución de la República del Ecuador.
Para empezar el desarrollo del presente instrumento, es necesario explicar la problemática abordada durante todo el trabajo de investigación, comenzaremos haciendo referencia al artículo 141 del COIP en el cual se establece que el delito de femicidio se configura cuando: “La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género”; en lo tipificado se puede evidenciar que el sujeto activo del delito es indeterminado, es decir, puede cometerlo tanto un hombre como una mujer. Obligatoriamente la víctima o sujeto pasivo de la infracción debe ser una mujer, de allí deviene el nombre del femicidio, del término fémina que significa mujer. El verbo
rector es, obviamente, dar muerte, pero lo curioso de esta infracción y lo que la diferencia de los otros tipos penales que atentan contra la vida como el homicidio y el asesinato, es la circunstancia obligatoria que debe existir para dar fiel cumplimiento al principio de tipicidad penal. Dentro del artículo se menciona que para que se puedan imputar cargos por el delito de femicidio, la muerte de la mujer debe darse “como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia”, el legislador fue muy claro al expresar que esta infracción es el resultado de la extrema violencia hacia las mujeres, y que será sancionado con una pena de 22 a 26 años de privación de libertad, misma que se supone que varía de acuerdo a la gravedad del hecho, de esta manera se cumple con el principio de proporcionalidad penal –la gravedad de la pena responde a la gravedad del hecho cometido–. Entonces, se puede decir que un individuo que ha matado a su pareja (mujer), después de reiterados episodios de violencia de género durante el tiempo en que mantuvieron una relación, debería recibir una sanción comprendida entre los 22 a los 26 años, y el Juez, basado en el principio de racionalidad penal, otorgará la pena mínima, pues si bien ha cumplido con todos los elementos constitutivos del delito, no existen circunstancias que agraven la infracción. En este punto es necesario recalcar que, generalmente, estos actos de extrema violencia o violencia intrafamiliar, son cometidos por miembros del entorno cercano y familiar de la víctima, es decir personas con las que la víctima mantiene vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación, y para que exista una relación de poder debe obligatoriamente existir de manera previa una relación entre la mujer y su victimario, sea esta del tipo que sea, porque de lo contrario nos surge la siguiente pregunta: ¿Puede, alguien que no conoces, ejercer algún tipo de dominación sobre ti? La respuesta para esta interrogante seria en
todos los casos negativa, pues la relación de poder es eso, cuando una persona domina a otra ya sea por motivos familiares, laborales, económicos, etc.
Allí nace toda la problemática, pues como se evidencia la relación de poder es cometida por alguien con quien la víctima mantiene algún tipo de vínculo o relación personal, pero dentro del 2do numeral del artículo 142 del COIP, en donde se tipifican las circunstancias agravantes específicas para el femicidio, se establece que se le otorgará el máximo de la pena al infractor de este delito cuando “Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad”, entonces, ¿La misma circunstancia constitutiva del delito, también es agravante? Este hecho hace que el juez no pueda otorgar la pena mínima prevista, sino que automáticamente se imponga 26 años de privación de libertad, atentando contra el principio de proporcionalidad y desfavoreciendo al procesado en cuanto a la sanción impuesta.
Ahora bien, es momento de aglutinar todos los elementos doctrinarios y jurídicos que se han tratado a lo largo del presente trabajo. En primer lugar, es importante analizar cuál es el bien jurídico que protege el delito de femicidio, este es el derecho a la inviolabilidad de la vida y considerando que el sujeto pasivo de este delito será siempre una mujer, podemos afirmar que el bien jurídico protegido por el femicidio es la vida de las mujeres. Una vez que sabemos lo que se protege, es necesario estudiar cual es el verbo rector y la circunstancias constitutivas del delito, es decir que es lo que debe cometer el individuo para calificarlo como un femicidio. El artículo 141 del Código Orgánico Integral Penal, COIP, prevé la conducta típica de esta manera: “dé muerte”. La conducta prohibida del tipo penal femicidio es la acción que tiene como resultado la
muerte. Es tarea de los operadores de justicia, luego del proceso, determinar si la conducta prohibida, en la que incurre el sujeto activo y que tiene como resultado la muerte de una mujer es resultado de relaciones de poder manifestadas como violencia. La ausencia de este análisis impediría caracterizar el delito como femicidio. Si como resultado del proceso no se determina que la conducta típica de dar muerte a una mujer es el resultado de relaciones de poder manifestadas como violencia, entonces el hecho podría ser calificado con otro tipo penal. Según el Código Orgánico Integral Penal, el hecho podría ser calificado como homicidio conforme el artículo como asesinato si el responsable es cónyuge, conviviente, hermano, hermana, ascendiente o descendiente como lo prescribe el artículo (Análisis Penológico del Femicidio, 2014).
De allí deviene el tema central de este trabajo y lo que se quiere demostrar en la presente investigación, para que se constituya el delito de femicidio y no otra infracción similar, es necesario que exista una relación de poder manifestada en cualquier tipo de violencia. Cómo se vio dentro del epígrafe II de la fundamentación teórica de la propuesta, las “relaciones de poder” a las que se refiere la norma son aquellas que a lo largo de la historia han marcado la convivencia entre varones y mujeres. Tradicionalmente los hombres han ejercido dominación hacia las mujeres en diferentes ámbitos: en lo económico, social, familiar, político, cultural y religioso, entre otros. Estas relaciones se caracterizan por ser desiguales y someter a las mujeres. Estas relaciones se exteriorizan en cualquier tipo de violencia. El sujeto activo del femicidio actúa en un contexto cultural, donde prevalece el dominio masculino patriarcal expresado, como se pudo abordad, en el machismo y la misoginia.
A bien tienen decir en el Análisis Penológico de la Fiscalía (2014), que el machismo es la magnificación de los hombres y lo masculino y en particular, de la virilidad. Tras la
sobrevaloración de los varones y lo masculino se interioriza y subvalora a las mujeres y a lo femenino. Y por otra parte, la misoginia es el odiar o despreciar a la mujer o lo femenino. La misoginia se produce cuando se cree que la inferioridad de las mujeres, en comparación con los varones y por sí misma, es natural, cuando de antemano se sostiene que las mujeres son impotentes e incapaces. La misoginia es certera cuando ni siquiera nos preguntamos si la dominación genérica a las mujeres es injusta, dañina y éticamente reprochable.
Dentro del delito de femicidio, el victimario se orienta por patrones culturales basados en ideas sexistas, misóginas y de superioridad del hombre, de discriminación contra la mujer y de desprecio contra ella y su vida. Éste cree tener el poder suficiente para determinar la vida y el cuerpo de las mujeres, para castigarlas o sancionarlas. Como resultado de su accionar refuerza el orden social que pone al agresor en una situación de superioridad frente a la víctima. Estos pensamientos machistas desembocan en violencia de género, a lo que también hace referencia el art. 141 del COIP, aunque se ha de hacer un alto aquí y mencionar que la norma no nos da parámetros para valorar “cualquier tipo de violencia”, si no que la interpretación de este artículo se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Siguiendo estas reglas de interpretación es importante considerar las disposiciones de los tratados internacionales y para entender el término “violencia” podemos recurrir a la definición que hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es: “Violencia: Acción y efecto de violentar o violentarse”. Aunque la norma no califica la violencia y apelando a su sentido literal bien puede ser entendida de manera amplia, es importante ubicar este elemento en el contexto del tipo penal materia de análisis. Según el cual, la violencia descrita en el tipo penal debe ser la manifestación de relaciones de poder entre el sujeto
activo y sujeto pasivo del delito, se trata de violencia ejercida de cualquier manera en perjuicio de la mujer, lo que la doctrina denomina violencia de género y nos remite a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (Análisis Penológico del Delito de Femicidio, 2014). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará", que en el artículo 1 define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Es importante, llegados a este punto, mencionar que el delito de femicidio cuenta con circunstancias agravantes propias, sin perjuicio de que se apliquen las agravantes generales prevista en la misma norma penal. Por el contenido de las agravantes previstas en los numerales, uno, dos y tres, se puede inferir que el legislador considere que la gravedad de este delito se ve incrementada cuando se comete en procura de establecer o restablecer en una relación de pareja o íntima, exista o haya existido relaciones familiares, conyugales y otras, o cuando se comete en presencia de los hijos o un familiar.
Aquí viene lo irónico de la situación, si al hablar de relación de poder como elemento constitutivo del delito, estamos hablando a ese tipo de dominación que el hombre tiene sobre la mujer, y que en la mayor parte de los casos de femicidio son cometidos por personas de su círculo cercano, no estamos redundando al tipificar como agravante de la infracción cuando “exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares
o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad”, el mismo artículo nos establece toda la variedad de relación que puede existir entre víctima y victimario y esto nos hace volver a preguntarnos algo que me manifestó al principio de este documento: ¿Puede, alguien que no conoces, ejercer algún tipo de dominación sobre ti?
Es evidente que el elemento constitutivo del delito es al mismo tiempo un agravante, basta con volver al análisis de caso realizado, el Tribunal de Garantía Penales, otorga 26 años de condena al infractor al demostrarse que la pareja eran marido y mujer, constituyendo en una circunstancia agravante de la infracción, pero el ser cónyuges o convivientes es el catalizador para que exista una relación de poder y sumisión. Este hecho hace que nos preguntemos si la pena impuesta es excesiva y va en contra del principio de proporcionalidad de la pena, pues no está limitando el poder sancionador del Estado. Dentro del mismo cuerpo penal en el artículo 44, nos establece que no constituyen circunstancias agravantes los elementos que integran la respectiva figura delictiva, entonces porque si la relación de poder es componente del delito también es una agravante, vulnerando totalmente el principio de racionalidad de la pena y llegando a causar grandes perjuicios al procesado.
Una vez realizado el análisis crítico es necesario, en esta parte del documento, concluir brindando posibles soluciones que ayuden a mitigar el problema. Se puede recomendar que para evitar la vulneración del principio de proporcional que es evidente, las agravantes especifica para el delito de femicidio deben suprimirse. Pues ya se tiene una amplia gama de circunstancias que agravan la infracción penal, y dentro de ellas deben constar situaciones que se relacionen a dicho tipo penal, tal y como pasa con el delito de homicidio, hay que recalcar que ambos son delitos que atentan contra la vida.
También es menester recomendar que dentro del tipo penal del femicidio se especifique lo que es una relación de poder y solamente allí se puede evidenciar que el numeral 2 de las circunstancias agravantes especiales para el delito queda en desuso, pues para que exista una relación de poder necesariamente debe existir una relación previa entre la víctima y el victimario.
Finalmente, quiero mencionar que varios doctrinarios y abogados litigantes han sido muy críticos en cuanto a la tipificación del tipo penal del femicidio, es por ello que, si el tipo penal general problemas dentro de la norma, requiere una atención inmediata por parte del legislador. Por ello se espera que trabajos como este, sirva de piedra angular para el cambio normativo en el Ecuador.
I. CONCLUSIONES
Es necesario empezar manifestando que el femicidio es el resultado de la extrema violencia hacia las mujeres, pues se entiende como dar la muerte a una fémina a razón de su género. Las causas principales para la tipificación del delito de femicidio en la legislación penal ecuatoriana radican en nuestra historia, en el sistema socio familiar que nos rige, el patriarcado, que ha conformado relaciones desiguales de poder, originando a partir de su configuración, una situación de extrema violencia física y psicológica contra las mujeres, lo que ha conllevado la muerte de las mismas, incluso a través del suicidio.
En los casos de femicidio existe una relación de subordinación que vive la mujer, la negación de su condición de sujeto, sin posibilidad para decidir sobre su vida. Los celos se convierten en el medio o el pretexto para usar la violencia,
En el ámbito penal, el principio de proporcionalidad se manifiesta especialmente a la hora de dictar sentencia condenatoria, en la que necesariamente deberá darse balance a la equidad entre la pena impuesta y los hechos cometidos, atendiendo a las circunstancias en que se dieron los mismos, pero es el juez o tribunal de garantías penales, el garante del equilibrio que se mantenga, pues son ellos quienes deben determinar la pena que debe dictarse, observándose que ella, se adecúe proporcionalmente a la gravedad de los hechos.
En el delito de fmicidio, la relación de poder es cometida por alguien con quien la víctima mantiene algún tipo de vínculo o relación personal, pero dentro del 2do numeral del artículo 142 del COIP, en donde se tipifican las circunstancias agravantes específicas para el femicidio, se establece que se le otorgará el máximo de la pena al infractor de este delito cuando “Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad”, entonces, ¿La misma circunstancia constitutiva del delito, también es agravante? Este hecho hace que el juez no pueda otorgar la pena mínima prevista, sino que automáticamente se imponga 26 años de privación de libertad, atentando contra el principio de proporcionalidad y desfavoreciendo al procesado en cuanto a la sanción impuesta.
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K. DATOS PERSONALES
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