1. El hecho jurídico
2.3. Propuesta de solución
A raíz del problema de cúmulo de responsabilidades, donde no es preciso que supuesto de responsabilidad nos encontramos, el cúmulo nos coloca en un escenario donde tenemos la posibilidad de elegir entre una u otra acción de responsabilidad; es ahí donde se propone una alternativa procesal para solucionar el problema de cúmulos; sobre lo dicho GUZMÁN
RODRÍGUEZ,señala:
“Existen casos en los cuales es difícil determinar con precisión a qué ámbito de la responsabilidad civil pertenecen (contractual o extracontractual). Esto por la similitud de los elementos que conforman cada una; lo cual dificulta la precisa determinación del petitium de las pretensiones que se formulan. Consecuencia de lo cual muchas demandas son declaradas inadmisibles o improcedentes, en especial cuando los magistrados interpretan exegéticamente el art. 424°, incs. 5° y 7° del Código Procesal Civil, calificando como inadmisible de la demanda por no determinar claramente cuál es la pretensión, y si ésta es para cobrar los daños de origen contractual o extracontractual”.82
Ante tal escenario, nos queda esbozar una propuesta de solución al delicado problema de cúmulo nos hacer dirigir la mirada hacia la normatividad adjetiva; donde los argumentos se centran en la causa petendi amparándola en la teoría de la unidad de la culpa civil, donde:
81 Parte de este discurso –el unificador presta atención al problema practico de dirimir si en los casos que
generan dudas respecto de la aplicación de las reglas de la responsabilidad por incumplimiento o de la responsabilidad extracontractual, no sería conveniente permitir al damnificado decidir el ejercicio de la acción que más le convenga (teniendo en cuenta el plazo de prescripción o el régimen sobre la carga de la prueba, etc.). En: LEÓN HILARIO: Leysser: Weak legal cultura & legal transplants unificación de la responsabilidad civil y otras importaciones de los años noventa, En: la responsabilidad civil. Nuevas tendencias, unificación y reforma. Veinte años después. Palestra Editores, Lima, 2005, p. 294.
82 GUZMÁN RODRÍGUEZ, Juan: La responsabilidad civil como un sistema unitario: en Derecho, revista de
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín, número 8, noviembre-2006, Arequipa, p. 151.
37 “…el demandante expondría los hechos en que base su pretensión resarcitoria sin etiquetar la demanda.”83
Criterio que es compartido también por Javier TAMAYO JARAMILLO, al señalar que:
“La causa petendi es el hecho dañoso y la denominación jurídica carece de importancia en la medida que ello no mengua el derecho de defensa.”84
De otro lado, también podemos utilizar la teoría del concurso de pretensiones,85 con el fin de solucionar el problema de cúmulo, donde se tendrá que identificar plenamente el ámbito de la responsabilidad civil al que se sujeta el derecho reclamado por cuanto, existiría un vicio de argumentación al tomarse el principio existente en el derecho procesal por el cual la acción se califica por la pretensión, la que se ejerce mediante el fundamento que el demandante expone en su petitorio que incluye la causa petendi. En tales circunstancias el juez no podía explicar indistintamente uno u otro régimen de responsabilidad, de eso modo
TAMAYO JARAMILLO,expone:
“[…] Por tanto, la parte interesada tendrá que exponer necesariamente con claridad y precisión en que ámbito de responsabilidad civil encaja su pretensión; no el que más le convenga, salvo que los hechos los adecue a este ámbito.”86
Así también, hay algunos casos en los cuales es aparentemente fácil determinar en cuál de los órdenes de responsabilidad civil nos encontramos, sin embargo, en aquellos casos difíciles plantearíamos nuestra pretensión en forma de acumulación objetiva subordinada, siguiendo lo normado por el artículo 87° del CPC, según si tenemos claramente establecido que no es factible la yuxtaposición de pretensiones, pues la misma podría dar lugar a una aparente doble cobro; sin soslayar que la sistemática por la que se adhirió el Código vigente podría originar serios problemas en caso cuando se adopte por la unificación de los dos
83 IZQUIERDO TOLSADA, Mariano: Sistemas de Responsabilidad Civil, Dykinson, Madrid, 2001, p. 102. 84 TAMAYO JARAMILLO, Javier: De la Responsabilidad Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1999, p. 137. 85 En el caso de la teoría del concurso de pretensiones, si no se ha hecho una correcta formulación de la
pretensión lo que lograremos es que se declare la inadmisibilidad, o , en todo caso, se expida una sentencia inhibitoria, la cual no podría crear cosa juzgada cuando se vuelva a peticionar con una nueva argumentación en donde el petitium se fundamentaría en órbita contractual diferente a la anteriormente peticionada, y por tanto, no se contravendría lo establecido en el artículo 452° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 123° del mismo cuerpo normativo
38 campos de la responsabilidad, por tal motivo analizaremos los argumentos para la unificación además del cúmulo de responsabilidades.
En el caso que no se haga una correcta formulación de la pretensión cuando concurra el cúmulo, esta devendría en inadmisible o en todo caso un pronunciamiento contenido en una sentencia inhibitoria, la misma que no podría crear cosa juzgada, donde se volvería a formular el petitorio de modo contrario a la primigeniamente propuesta, en tal sentido no se propondría lo establecido en el art. 452° (Procesos idénticos) concordante con el artículo 123° (Cosa Juzgada) del CPC.
Reiterando lo anteriormente expuesto donde algunos autores señalan que la teoría de la unidad de la culpa civil, hace causa en común a favor de la unificación de la responsabilidad civil, haciéndola más congruente con la misma; por tal se tiene como sustento a la responsabilidad que es ideada como crédito o derecho del agraviado a que se le restituya todo daño que se le infiera; por lo tanto, no se tendría la obligación de clasificar el ámbito de la responsabilidad civil, y solo bastaría con indicar las circunstancias y los daños producidos, en el mismo sentido BUSTAMANTE ALSINA, señala:
“La culpa es una noción univoca y quien realiza una conducta reprochable o causa un daño contractual o extracontractual debe indemnizarlo.”87
De otro lado, el señor magistrado Francisco CARREÓN ROMERO, siguiendo lo resuelto por las Casaciones Nº 344-200-LIMA88 y 2051-98-LIMA89, postula el principio de iura novit
87 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX, en: Revista
de Responsabilidad Civil y otros estudios, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 17.
88 "…en el contrato verbal sobre prestación de servicios como el de autos, existe una zona intermedia en
que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además "la violación del deber genérico de no causar daño a otro", lo que según la doctrina ingresa en la esfera de la., relación extracontractual; Tercero.- Que, conviene clarificar los alcances del considerando anterior del modo siguiente: a) que la "causa petendi" como elemento identificador de la acción, está formado por dos elementos, el fáctico y el jurídico, durante mucho tiempo se ha considerado que la causa de pedir se integraba tanto con los hechos como con la calificación jurídica de éstos, sin embargo, la doctrina francesa a partir de la teoría de Motulski (citada por los profesores Santiago Cabanillas Mujica e Isabel Tapia Fernández en su obra "La Concurrencia 'de Responsabilidad Contractual y Extracontractual" - Editorial Centro de Estudios Ramón Araces Sociedad Anónima - Madrid)- "no veía en la causa de pedir más que el elemento de hecho o de los hechos invocados por el actor, independientemente de su calificación jurídica" (...); que este segundo elemento otorga la libertad que el Juez necesita para definir el conflicto de intereses según la máxima "iura novit curia"; b) que el elemento puramente normativo para su aplicación requiere inevitablemente de la interpretación jurídica de los hechos, criterio recogido por nuestro ordenamiento jurídico en tratamiento sustantivo y procesal que Huye tanto del art. VII del Título Preliminar del Código civil como del art. VII del
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curia como método de compatibilización de ambos regímenes de responsabilidad teniendo como limites el principio de congruencia y la causa petendi, así:
“Lo dicho no puede considerarse como una autorización para que el demandante pueda elegir el régimen a aplicarse, ya que este solo propone que los hechos sean calificados conforme a determinadas normas, pero no vincula al juzgador para que los califique de esa manera, ya que como lo dice la norma, el juez conoce el derecho, debiendo aplicar las normas que correspondan, aunque no se hayan alegado o se hayan alegado erróneamente.”90