III.- La “cuestión foral” en Baleares.
3. El motivo de la opción de Baleares a secundar la redacción del art 7 de la Ley de Bases de 1885.
3.1. La propuesta de Durán y Bas sobre el mantenimiento del Derecho propio.
Cuando en 1880 se reanuda la codificación civil, la transacción que presentó Alonso Martínez a los territorios forales consistía en derogar el i u s
commune como derecho supletorio a cambio de mantener las instituciones
de derecho estatutario, que debían compendiar en las Memorias. Esta tran- sacción provocó que se convocaran diversos Congresos de jurisconsultos. Se inició en Aragón el 4 de noviembre de 1880, y clausurado el 7 de abril de 1881, presidido por Gil Bergés que era Decano del Colegio de Abogados de Zaragoza y había impulsado el Congreso para redactar un Código civil de Aragón, porque se lamentaba que “el estado actual es totalmente insostenible”, sin que significara, por su parte, dejación de un Código civil unitario derivado del mandato constitucional, “unas solas leyes” para toda la Monarquía. En este Congreso que se inició con la finalidad de redactar un Código civil de Aragón, se trataron cuestiones tales como su derecho supletorio. Se acordó que como derecho supletorio del derecho aragonés se mantuviera el Derecho de Castilla.
En Cataluña, en 1881, la Academia de Jurisprudencia y Legislación emitió un dictamen redactado por Juan J. Permanyer que pone en duda la bondad de la transacción que se ofrece a los territorios forales. Se convoca, también, un Congreso de juristas para debatir sobre el mantenimiento del derecho catalán1 4 8.
En Baleares, el Decano del Colegio de Abogados Sr. Sbert dio cuenta en la Junta General de 10 de mayo de 1880, de la preparación de estos Congresos. Durán y Bas había invitado a los representantes en Cortes de las Islas Baleares, con la finalidad de que secundaran la campaña a favor de la integridad de las legislaciones forales. Antonio Maura1 4 9 explica esta
148 - Se celebró en Barcelona un importante Congreso, en 1888, del que da cuenta, entre otros VALLET DE GOYTISOLO, Juan B. En el centenario del Congreso jurídico de Barcelona
(correspondencia de Costa con Manuel Durán y Bas y Juan Homs y Homs).
149 - BIBLIOTECA JUDICIAL, La Legislación Foral de España. Derecho Civil vigente
en Mallorca. Prólogo de Don Antonio Maura. Madrid 1888, pág. 9. En el mismo sentido GUASP
Y PUJOL, Manuel y SOCÍAS Y GRADOLÍ, José. Derecho Foral de Mallorca Voto Particular de
(D. Manuel Guasp y D. José Socías) vocales de la comisión foral de Mallorca encargada de redactar las instituciones jurídicas especiales de este territorio. Palma, Esc. Tip. Prov. 1916,
pág. 7, donde reproduce los mismos términos que cita MAURA, “al discutirse las Bases del Código Civil en el Congreso, un insigne Jurisconsulto catalán invitó a los representantes de las islas Baleares para que secundaran la compaña en pro de la integridad de las legislaciones forales; pero entre nuestros representantes fué unánime la opinión de que no convenía a esta provincia el statu quo”.
invitación, advirtiendo que “fue entre nosotros unánime parecer que no convenía a nuestra provincia el statu quo si bien estábamos resueltos a procurar con toda energía el respeto de algunas instituciones sobre las cuales descansan allí felizmente”.
Esta oferta de Durán y Bas de secundar la campaña por la integridad del derecho foral, se vuelve a debatir en el Colegio de Abogados en la sesión de 27 de junio de 1885 donde D. Pedro Ripoll lee la carta recibida de D. Antonio Maura que aconseja seguir la opción aragonesa en su propuesta del art. 7 de la Ley de Bases. Maura comenta, en esta carta a Ripoll, lo sucedido a raíz de las propuestas de Durán y Bas, en estos términos “El Sr. Durán y Bas y todos los representantes a Cortes de las Baleares, se habían reunido porque el primero deseaba su consenso para mantener las instituciones forales, pero que le habían hecho comprender que no estaban en la tendencia extrema que los catalanes muestran á propósito de la codificación: Que entendían que la base o artículo tal como venía del Senado al Congreso era suficientemente respetuosa con nuestro derecho particular ínterin llega la codificación del mismo. Que después el Congreso había acentuado en sentido mas particula- rista la base votada en la otra Cámara; y que en el momento de discutirse en el Congreso, los Aragoneses, marcando una tendencia distinta de los Catalanes habían presentado la siguiente proposición…” (y sigue la trascripción del texto propuesto para el art. 7 de la Ley de Bases de Silvela).
Era lógica la postura de Cataluña y lógica también la de Aragón. La que no resultaba tan lógica era la de Baleares.
Cataluña defendía la integridad de su derecho foral que lo formaba su derecho estatutario y su derecho supletorio, el ius commune; compartía, por consiguiente, la misma estructura jurídica que Baleares. Aragón, por el contrario, desde 1707, como consecuencia de haber perdido la competencia legislativa, aceptó y aplicó como derecho supletorio el Derecho de Castilla, porque históricamente se había nutrido de su propio derecho y nunca había recurrido al Derecho Romano, ni a ningún otro derecho foráneo como supletorio. Esto significaba que Aragón prefería suplir sus lagunas con el Código civil, porque venía aplicando el Derecho de Castilla, que suplir con el Derecho Romano que le resultaba extraño. Por esto Gil Bergés presentó la enmienda a la Ley de Bases de introducir el art. 7, atendiendo al sentir del Colegio de Abogados y de los Diputados de Aragón.
¿Por qué se decantó Baleares por renunciar al ius commune como derecho supletorio y seguir la propuesta de Aragón?. En Baleares, a diferencia de Aragón, nunca se aplicó el Derecho de Castilla; incluso, tras el Decreto de Nueva Planta, siguió, como Cataluña, aplicando el ius commune como derecho propio, dándole el valor de costumbre.
3.2 La directriz de D. Antonio Maura a favor de