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CAPÍTULO III MARCO PROPOSITIVO Y DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3.4. Propuesta Legislativa

REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que, en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;

Que, el literal b), numeral 3, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia en el ámbito público y privado y ordena la adopción de medidas para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia; en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;

Que, en consideración que el Código Orgánico Integral Penal es el instituto legal que actúa como medio de coerción para garantiza la protección de la vida, por lo que es de vital necesidad que se modifique en sus secciones de inviolabilidad de la vida; bajo previa autorización legislativa para dar acceso a garantías a los pacientes en estado de coma irreversible; por lo cual es de consideración del Estado Ecuatoriano, como ente rector de Derechos y Justicia, lo siguiente:

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Que, en el Código Orgánico Integral Penal en su Capítulo Segundo - Delitos contra los derechos de libertad - Sección primera - Delitos contra la inviolabilidad de la vida; del Artículo 140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano. 2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación. 3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas. 4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción. 9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública. 10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido.

Que, en el Código Orgánico Integral Penal en su Artículo 144.- Homicidio.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Que, en el Código Orgánico Integral Penal en su Artículo 145.- Homicidio culposo.- La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Con la misma pena será sancionado el funcionario público que, inobservando el deber objetivo de cuidado, haya otorgado permisos, licencias o autorizaciones para la construcción de obras civiles que hubieren perecido, y que como consecuencia de ello se haya ocasionado la muerte de una o más personas. Que, en el Código Orgánico Integral Penal en su Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente: 1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado. 2. La

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inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión. 3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas. 4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.

Que, en el Código Orgánico Integral Penal en su Sección Segunda - Delitos contra la integridad personal; del Artículo 151.- Tortura.- La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona, grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o psíquica o la someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico; con cualquier finalidad en ambos supuestos, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La persona que incurra en alguna de las siguientes circunstancias será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años: 1. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima. 2. La cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. 3. Se cometa con la intención de modificar la identidad de género u orientación sexual. 4. Se cometa en persona con discapacidad, menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años o mujer embarazada. La o el servidor público que tenga competencia para evitar la comisión de la infracción de tortura y omita hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Que, en virtud de la dignidad humana de los pacientes en estado de coma irreversible se debe proporcionárseles una muerte digna en medio de la tortura corporal, a fin que estas víctimas encuentren el descanso eterno.

En uso de las atribuciones Constitucionales y legales, que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador.

Expide:

“LA LEY QUE REGULA LA EUTANASIA PASIVA EN CASO DE COMA IRREVERSIBLE”

Art. 1.- Agréguese la siguiente frase al final del artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal:

“Exceptúese de los anteriores numerales; liberando de culpa ya sea por acción u omisión a los familiares, Profesionales de Medicina y Órganos de Legislación

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que aprueben y autoricen el acceso a técnicas médicas para acceder a una muerte digna en casos de pacientes de coma irreversible”.

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente: Artículo 144.- Homicidio.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

No se considerara como homicidio la acción u omisión de familiares, Profesionales de la Medicina u Órganos de Legislación que aprueben y autoricen el acceso a técnicas médicas para acceder a una muerte digna en casos de pacientes de coma irreversible.

Art. 3.- Agréguese al final del artículo 145 del Código Orgánico Integral Penal el siguiente párrafo:

“Se despenaliza la acción u omisión culposa a los familiares, Profesionales de la Medicina u Órganos de Legislación que aprueben y autoricen el acceso a técnicas médicas para acceder a una muerte digna en casos de pacientes con coma irreversible”.

Art. 4.- En el tercer inciso del Art. 146 del Código Orgánico Integral Penal, inclúyase a continuación de las palabras peligrosas e ilegitimas (punto seguido) lo siguiente: “Se liberará de esta responsabilidad a los Profesionales Médicos que con previa autorización legislativa accedan a técnicas médicas, como la eutanasia pasiva, para brindar una muerte digna a pacientes en coma irreversible.

Art. 5.- Después del numeral 4 del Art. 151 del Código Orgánico Integral Penal inclúyase el siguiente numeral:

5. La omisión de petición al acceso de técnicas médicas para una muerte digna sobre un paciente en estado de coma irreversible sin posibilidad de mejoría, por mantenerlo provocando gastos innecesarios a sus familiares o realizando cualquier tipo de experimentación científica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

ÚNICA.- Deróguese todas las normas que se opongan al presente cuerpo legal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

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ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud Pública impartirá a nivel nacional a todos los profesionales de la salud, tanto en el sector público como

privado las respectivas capacitaciones para que den cumplimiento a este instrumento. DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de la presente ley entraran en vigencia

luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los…. días del mes de…de dos mil diecisiete.

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