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ARTÍCULO 109

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o antropogénicas. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes y actividades multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 110

La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o antropogénicas.

ARTÍCULO 111

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos y/o acuerdos administrativos celebrados entre las Partes en el ámbito de la protección civil. Las Partes podrán decidir conjuntamente sobre directrices específicas y/o planes de trabajo para las actividades previstas o programadas al amparo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 112 La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:

a) intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;

b) facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;

c) intercambio de alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la Unión Europea o a la República de Armenia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

d) intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;

e) cooperación en lo que respecta al apoyo de la nación anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia;

f) intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;

g) cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, tratando, entre otras cosas: el apoyo y los vínculos institucionales; la información, la educación y la comunicación; y las mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;

h) cooperación con el fin de mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;

i) cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;

j) invitación de expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

k) invitación, caso por caso, de observadores a sesiones de formación y cursos específicos organizados por la Unión Europea y/o por la República de Armenia; y

(l) refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.

TÍTULO VI

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 1

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 113

Trato de nación más favorecida

1. Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 («el Acuerdo OMC»), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis

mutandis, en el presente Acuerdo.

2. El apartado 1 del presente artículo no es aplicable al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GATT de 1994.

ARTÍCULO 114 Trato nacional

Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra,

mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 115

Derechos de importación y exacciones

Cada una de las Partes aplicará derechos de importación y exacciones de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 116

Derechos de exportación, impuestos y otras exacciones

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos u otras exacciones que graven la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, o estén relacionadas con ella, que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al mercado interior.

ARTÍCULO 117

Restricciones a la importación y a la exportación

1. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Las Partes intercambiarán información y buenas prácticas en lo que se refiere a los controles de las exportaciones de productos de doble uso, con vistas a promover la convergencia de los controles de las exportaciones de la Unión Europea y de la República de Armenia.

ARTÍCULO 118 Productos reciclados

1. Las Partes concederán a los productos reciclados el mismo trato que a los productos nuevos similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de los productos reciclados con el fin de no inducir a error a los consumidores.

3. De conformidad con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y de los Acuerdos de la OMC, una de las Partes podrá exigir que los productos reciclados:

a) se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio; y

b) cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías nuevas equivalentes. 4. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones sobre los productos usados, no aplicará estas medidas a los productos reciclados.

5. A efectos del presente artículo, se entenderá por producto reciclado aquel que:

a) esté compuesto total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y

b) ofrezca resultados y condiciones de trabajo similares a la mercancía nueva original y tenga la misma garantía que la mercancía nueva.

ARTÍCULO 119

Admisión temporal de mercancías

Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los acuerdos internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. Esta exención se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y

ARTÍCULO 120 Tránsito

Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. En relación con ello, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 121 Defensa comercial

1. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará ni afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de conformidad con lo establecido en:

a) el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b) el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC sobre las disposiciones de salvaguardia especial; y

c) el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC. 2. Los derechos y obligaciones existentes a que se refiere el apartado 1, y las medidas

derivadas de ellos, no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 122 Excepciones

1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán al comercio de mercancías cubierto por el presente Acuerdo. A tal fin, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e

CAPÍTULO 2 ADUANAS

ARTÍCULO 123 Cooperación aduanera

1. Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para facilitar el comercio, garantizar un entorno comercial transparente, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, evitar los flujos de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.

2. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) mejorar la legislación aduanera, normas, prácticas y decisiones vinculantes relacionadas y simplificar los procedimientos aduaneros, de conformidad con los convenios y normas

internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial del Comercio, la Organización Mundial de Aduanas, en particular el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, en su versión modificada («el Convenio de Kioto revisado»), y teniendo en cuenta los instrumentos y las mejores prácticas desarrollados por la Unión Europea, como los planes rectores aduaneros;

b) establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las

asociaciones entre empresas y aduanas;

c) fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la Buena Gobernanza y la Integridad en las Aduanas en su versión revisada en junio de 2003 (Declaración de Arusha revisada de la Organización Mundial de Aduanas);

d) intercambiar las mejores prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;

e) intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respeten los requisitos legales de cada Parte sobre la confidencialidad de los datos sensibles y la

protección de los datos personales;

f) comprometerse, cuando sea pertinente y oportuno, en actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;

g) establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas

i) mejorar la puesta en práctica de las obligaciones relacionadas con las aduanas en las relaciones comerciales entre la Unión Europea y la República de Armenia, incluida la cooperación sobre el origen de las mercancías.

ARTÍCULO 124

Asistencia administrativa mutua

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 123, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 125 Valor en aduana

1. Las Partes aplicarán las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus modificaciones posteriores, para la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan, mutatis mutandis, a formar parte del mismo.

2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

ARTÍCULO 126 Subcomité Aduanero 1. Se crea el Subcomité Aduanero.

2. El Subcomité Aduanero celebrará reuniones periódicas y supervisará la ejecución del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, facilitación del comercio, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica relacionada con aduanas, normas de origen, observancia de la normativa aduanera en materia de derechos de propiedad intelectual, así como asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros.

3. El Subcomité Aduanero, entre otras cosas:

a) velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo;

b) adoptará disposiciones y medidas prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del

presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos,

reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, así como para la concesión recíproca de ventajas;

c) intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación; y

CAPÍTULO 3

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 127 Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («el Acuerdo OTC»).

ARTÍCULO 128

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte, definidos en el Acuerdo OTC, que afecten o puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC («el Acuerdo

3. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 129

El Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a ser parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 130

Cooperación en materia de obstáculos técnicos al comercio

1. Las Partes reforzarán su cooperación en lo relativo a las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, las Partes intentarán identificar y desarrollar

mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuados a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a) el intercambio de información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos; b) el trabajo hacia la posibilidad de converger o aproximar los reglamentos técnicos y los

c) el fomento de la cooperación entre sus respectivos organismos responsables de la metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación; y

d) el intercambio de información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la acreditación.

2. A fin de fomentar el comercio mutuo, las Partes:

a) tratarán de reducir las diferencias existentes entre ellas en lo relativo a los reglamentos técnicos, la metrología, la normalización, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos pertinentes acordados internacionalmente;

b) fomentarán, con arreglo a las normas internacionales, el uso de la acreditación en apoyo de la evaluación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades; y

c) fomentarán la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Armenia y de sus organismos nacionales pertinentes a las organizaciones europeas e internacionales cuya actividad esté relacionada con la normalización, la evaluación de la conformidad, la

acreditación, la metrología y otras funciones afines.

3. Las Partes se esforzarán por establecer y mantener un proceso mediante el cual pueda lograrse la aproximación gradual de las reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la República de Armenia a los de la Unión Europea.

4. En los ámbitos en que se ha conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de procedimientos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

ARTÍCULO 131 Marcado y etiquetado

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 129 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Las Partes promoverán el uso de requisitos armonizados a escala internacional en materia de marcado. Si procede, las Partes se comprometerán a aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles.

2. En particular, por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado o marcado obligatorios, las Partes deberán:

a) procurar reducir al mínimo sus requisitos respectivos en materia de etiquetado o marcado en su comercio mutuo, con excepción de lo establecido para la protección de la salud, la

seguridad, el medio ambiente u otros fines de política pública razonables;

ARTÍCULO 132 Transparencia

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 12, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de

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