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2.2 República Argentina: Marco Jurídico e Institucional

2.3.3 Provincia de Buenos Aires Aspecto Hidrológico

La provincia de Buenos Aires está salpicada por gran cantidad de lagunas debidas casi todas ellas a la erosión eólica de la llanura pampeana, las menos se deben a fallas tectónicas (tal es el caso de las Encadenadas), o pequeñas albuferas47 como la de Mar Chiquita. Excepto las albuferas, las inmensa

mayoría de las lagunas son "pulsátiles", esto es, durante las sequías y los hemiciclos secos de Florentino Ameghino tienden a desecarse quedando en su lugar muchas veces salinas, mientras que durante los hemiciclos húmedos suelen multiplicar su extensión acuática (tal como a fines del siglo XX viene ocurriendo con las lagunas de la zona de Pehuajó).

Costa de Mar del Planta (Buenos Aires)

En la actualidad importantísimos ríos tienen parte de su recorrido en la Provincia de Buenos Aires: el río Paraná y su continuación el estuario llamado Río de la Plata, y los ríos Colorado y Negro; de hecho la provincia con su actual territorio mantiene las "llaves" de las principales cuencas fluviales argentinas. Por su parte, el río Salado de la región pampeana suele recibir el nombre de "Río Salado Bonaerense" ya que casi la totalidad de su cauce se encuentra dentro de la jurisdicción bonaerense aunque sus fuentes se encuentren en el extremo sur de la Provincia de Santa Fe, gran parte de los

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Una albufera es una laguna litoral de agua salada o ligeramente salobre, separada del mar por una lengua o cordón de arenas pero en comunicación con el mar por uno o más puntos.

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caudales del río Salado son aportados subterráneamente por el "brazo norte" del río Quinto, tal río Quinto discurre sobre la superficie durante los períodos húmedos formando un gran arco que ingresa en la Provincia de Buenos Aires casi en las afueras de Banderaló y confluye superficialmente en el río Salado en las proximidades de la ciudad de Bragado.

La cuenca del río Salado posee otros tributarios importantes, como el Vallimanca, el Tapalqué y el las Flores, todos procedentes de las sierras bajas del centro sur (sierra de Olavarría, sierra de Azul, sierra de Balcarce, sierra de Tandil). El río Salado bonaerense es por su parte tributario del Río de la Plata. Existen diversas pequeñas subcuencas del Río de la Plata como las del Arroyo del Medio, o los ríos Baradero, Luján, Reconquista (hasta el siglo XIX "Río de las Conchas"), Río de la Matanza etc., gran parte de los caudales de estos cursos de agua permanentes pese a su escaso recorrido se deben a afloramientos del acuífero Puelche. En cuanto a los tributarios directos hacia el Océano Atlántico también estos forman gran cantidad de pequeñas cuencas casi paralelas entre sí destacándose el río Quequén, el arroyo Claromecó, el Quequén Salado, el Sauce Grande y el Naposta.

Aspecto Jurídico

La norma base de la Provincia de Buenos Aires en torno al tema es la Ley 12.257, Código de Aguas, el cual consta de una extensión de 187 artículos distribuidos a lo largo de 12 títulos, sumado al decreto reglamentario N° 3.511/07, lo cual nos habla de la riqueza de dicha legislación. Directamente vinculado con el tema tratado en el presente trabajo, encontramos a la Ley 11.964, Ley de línea de ribera, cuyo objetivo es normalizar la demarcación en el terreno, la cartografía y la preparación de mapas de zonas de riesgo. Entre otras, Buenos Aires dispone de las normas para el uso de los espejos de agua destinados para fondeaderos48 de embarcaciones, la cual no tiene connotaciones directas

con el presente estudio, pero vale mencionar la introducción de un derecho que disponen los propietarios ribereños, a utilizar una porción del espejo de agua colindante para el fondeadero de sus embarcaciones.

Código de Aguas

El objeto del Código consiste en establecer el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la provincia de Buenos Aires.

El Código crea la Autoridad del Agua (ADA) como ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria. Esta entidad tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones establecidas en el Código, dependiendo del Poder Ejecutivo.

Entre las funciones delegadas al organismo de control por el presente Código, efectuar la planificación hidrológica, cuyos objetivos son satisfacer las demandas de agua, equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, incrementar la disponibilidad del recurso y proteger su calidad, establecer zonas de reserva y aplicar defensas contra las inundaciones y sequías. Además, confeccionará cartas de riesgo hídrico y podrá prohibir el uso recreativo y el abastecimiento doméstico y urbano de determinadas aguas, en salvaguarda de la salud pública.

Línea de ribera

Por medio del Código de Agua, la Autoridad del Agua está obligada a fijar y demarcar sobre el terreno la línea de ribera, de oficio o a instancias de cualquier propietario de inmuebles contiguos. Ello se hará conforme a las instrucciones que imparta la propia repartición.

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Cabe resaltar que la línea de ribera o línea de cota (también referida en el Código de Agua) se ha definido así: “Es la sucesión de puntos de nivel (cotas) que determinan las más altas aguas en estado normal (arts. 2340 inc. 4° y 2577 del Código Civil). Determinándose, por medio de estudios y operaciones, cuáles son los niveles que intervienen, eligiéndose luego, entre ellos, los que darán la cota de ribera legal sobre la base de la especialidad que se requiere en cada caso particular y en cada zona geográfica y tiempo determinado. Basándose, tal acto, en una verificación empírica.”

En el Artículo 18 del Código de Agua, se refiere a la crecida media ordinaria, el cual la define como:”Aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos

cinco años”. Y finaliza el citado Artículo con el texto “A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”. A su vez, en el Decreto Reglamentario 3511/07, señala que para la

determinación de las altas mareas normales y las crecidas medias ordinarias, la Autoridad del Agua utilizará, además de la posición que alcancen las aguas en las crecidas medias ordinarias, todas las series hidrométricas confiables y disponibles, representativas del comportamiento hidráulico, y toda la información y la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible.

La demarcación en el terreno, está regulada en el Código de Aguas por el Art. 20, pero dicho artículo está sin reglamentar en el Decreto Reglamentario, por lo que las instrucciones para demarcación en el terreno de la poligonal límite, línea de ribera, queda a criterio de cada profesional.

Prohibiciones y obligaciones de uso

El Poder Ejecutivo, al igual que en la provincia de Entre Ríos, podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado, consistente en obligaciones de no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y medio ambiente.

Los propietarios limítrofes con cursos de aguas, lagunas y embalses de dominio público, están obligados a permitir hasta una distancia de 10 metros del límite externo de la ribera el uso público, el interés general de la navegación, de la flotación, la pesca y el salvamento y en especial para:

Depositar temporalmente el producto de la pesca deportiva, los objetos conducidos a flote para evitar el arrebato por avenidas, y las mercaderías descargadas por naufragio encallamiento o necesidad semejante.

Varar o amarrar embarcaciones u otros objetos flotantes.

En caso de sufrir perjuicio el propietario del predio sirviente podrá ejercer el derecho de retención sobre los bienes allí depositados.

Amarrar o afianzar maromas o cables para establecer balsas o barcas de paso. Permitir la circulación de los agentes de ADA.

La duración de los usos antes descriptos no podrá exceder el tiempo necesario para atender la contingencia que los motiva.

La Ley prohíbe, de manera análoga, el loteo y la edificación en una franja de 150 metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que llegan al mar a una mayor distancia. Lo anteriormente transcripto conforme al Art. 142 de la Ley, ha sido objeto de disímiles interpretaciones. Pero, tratándose de un texto de Ley claro, preciso, se estima ajustado a derecho que deberá cumplirse tal cual se encuentra establecido, hasta tanto otra Ley modifique su texto. Cabe advertir, a fin de aclarar algunas interpretaciones, que la Ley se refiere a médanos y cadenas de médanos sin efectuar distinción alguna entre médanos vivos49, fijos o muertos.

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Los médanos vivos son los que gozan de movilidad, en especial por la acción eólica, y los segundos son aquellos fijados tanto sea por la naturaleza como por distintos procedimientos

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Al respecto cabe decir que la prohibición legal encuentra sustento en preservar los reservorios de agua que se estima se ubican debajo de los médanos. A fin de conservar los desagües naturales, se prohíbe modificar el uso actual de la tierra con excepción de las obras y accesorios necesarios para su actual destino o explotación, en una franja de 50 metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio público.

Mapas de zonas de riesgo Hídrico

Por medio de la Ley 11.964, Ley de línea de ribera, se regla:

La definición y la demarcación, en el terreno y en cartografía y la preparación de mapas de zonas de riesgo que incluyan:

a) Líneas limítrofes delimitando la zona prohibida.

b) Líneas limítrofes delimitando la zona con restricciones severas. c) Líneas limítrofes delimitando las zonas con restricciones parciales. d) Líneas limítrofes delimitando la zona de advertencia.

e) Los deslindes a que se refiere el artículo 2.750 (2° párrafo) del Código Civil.

La incorporación a la zonificación de áreas protectoras de fauna y flora silvestres. La obligatoriedad de hacer la evaluación de impacto ambiental, y el procedimiento correlativo, de las obras y trabajos a ejecutar. La imposición a los beneficiarios del pago del costo de construcción, de mantenimiento, y operación de obras de control de inundaciones.

El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado fundadas en el interés público sobre inmuebles ubicados dentro de las vías de evacuación y zonas de riesgo de inundación. Las restricciones podrán consistir en las prohibiciones de:

Edificar o modificar construcciones de determinado tipo. Hacer determinados usos de los inmuebles.

Habitar o transitar por lugares sometidos a riesgo inminente.

COROLARIO

La Provincia de Buenos Aires dispone de un gran marco jurídico, nutrido de normativa que pretende la atenuación de los impactos de las inundaciones que históricamente se suceden. Vale destacar que en la provincia de Buenos Aires es el Autoridad del Agua es el único habilitado para la determinación de los deslindes ribereños, y cuyo pedido lo debe realizar el propietario previo pago de altas tasas y largos períodos de demora en la resolución. El método de cálculo que aplican para la determinación es desconocido por los profesionales.

45 2.4Tabla de legislación por provincia

Provincias Marco Jurídico Autoridad de

Aplicación

CHACO

1) Ley 3230 - Código de Aguas Decreto 173/90 - Reglamentario

Administración Provincial del Agua

ENTRE RÍOS

1) Decreto 3413/98 - Estudio, Planificación, Uso y Preservación del Agua Termal: 2) Ley 9172 - Código de Aguas. Decreto 7547/99- Reglamentario

Dirección de Hidráulica

SANTIAGO DEL