RÉGIMEN MUNICIPAL MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ 14587-T.—Documento admitido traslado al titular
Ref: 30/2013/16196.—Orlando Araya Amador, cédula de identidad 1-737-800.—Documento: Cancelación por falta de uso (Camposanto La Piedad Sociedad).—N° y fecha: Anotación /2- 84069 de 23/04/2013.—Expediente: 2003-0006570 Registro N° 145857 La Piedad en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 9:33:59 del 29 de abril de 2013.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Marianela Cortés Castillo, cédula de identidad 1-732-468, en calidad de apoderada generalísima de Camposanto La Piedad Sociedad Anónima, contra el registro del signo distintivo La Piedad, Registro N° 145857, el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización y venta de servicios funerarios, ubicado en San José, Barrio Francisco Peralta, del final de la avenida 10, 25 metros sur, en clase 49 internacional, propiedad de Funeraria La Piedad S. A., cédula jurídica 3-101-241472. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233- J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4) y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—RP2013349407.—(IN2013032082).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Resolución acoge cancelación.—N° Ref. 30/2013/11108.— The Plycem Company Inc. C/ Redondo Beeche y Lucia S. A.— Documento: cancelación por falta de uso (The Plycem Company Inc).—Número y fecha: anotación/2-80452 de 11/09/2012.— Expediente: 2003-0005497.—Registro Nº 144269 Applycolor en clase 2 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:35:11 del 15 de marzo de 2013.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso presentada por la licenciada Guiselle Reuben Hatounian, en representación de The Plycem Company Inc., contra el registro de la marca de comercio “Applycolor”, con el número 144269, para proteger y distinguir “tintas”, en clase 2 internacional y cuyo propietario es Redondo Beeche y Lucia S. A.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 11 de setiembre del 2012, la Licda. Guiselle Reuben Hatounian, en representación de The Plycem Company Inc., solicita la cancelación por falta de uso en contra el registro de la marca de comercio “Applycolor”, con el número 144269, para proteger y distinguir “tintas”, en clase 2 internacional y cuyo propietario es Redondo Beeche y Lucia S. A. (Folios 1 a 12).
II.—Que mediante resolución de las 09:15:02 del 21 de noviembre de 2012, se le da traslado de la solicitud de cancelación por falta de uso a la titular. (Folio 24).
III.—Que la anterior resolución fue notificada a la titular de la marca el 15 de enero del 2013 en el domicilio social (F 25) y a la solicitante de las presentes diligencias el 25 de enero del 2013, en forma personal. (Folio 24 vuelto)
IV.—No consta en el expediente contestación al traslado de la cancelación por no uso.
V.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
• Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita desde el 13 de febrero del 2004, la marca de comercio “Applycolor”, con el número 144269, para proteger y distinguir “tintas”, en clase 2 internacional y cuyo propietario es Redondo Beeche y Lucia S.A
• Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra solicitada la marca de fábrica y comercio “Plycolor”, bajo el expediente 2012-6577, la cual protege y distingue “Pinturas, tintes, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.” en clase 2 internacional, cuya solicitud la realizó la empresa The Plycem Company Inc, en fecha 12 de julio del 2012.
II.—Sobre los hechos no probados. Se considera que no existen hechos de tal naturaleza que deban ser resaltados para la resolución del presente proceso.
III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder administrativo, que consta en el expediente y que es visible a folios 13 y 14, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de la licenciada Guiselle Reuben Hatounian, como apoderada especial de The Plycem Company Inc., así también se tiene por acreditada la personería jurídica de la empresa Redondo Beeche y Lucía S. A.
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso, así como el acta notarial y la personería aportados por la parte solicitante de la cancelación.
V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación; lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente se observa que la empresa titular del signo distintivo fue debidamente notificada el día 15 de enero del 2013 (F. 25), sin embargo a la fecha, no ha contestado dicho traslado.
VI.—Contenido de la solicitud de cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, en síntesis se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que la marca registrada no esta siendo utilizada en Costa Rica por su titular. 2) Que con esta inactividad la titular de la marca, está faltando a su obligación principal de uso sobre la marca registrada y con dicho accionar está bloqueando la posibilidad de registro de la marca de su representada. 3) Que su representada desea la inscripción de la marca “Plycolor”, según lo demuestra con el trámite de solicitud de signo que es visible bajo el expediente 2012-6577, lo que es indicativo de un interés directo y legítimo para la tramitación de la presente gestión
VII.—Sobre el fondo del asunto. Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
“Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.
Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico, y en el caso concreto, analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la cama de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En virtud del anterior pronunciamiento del Tribunal, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Redondo Beeche y Lucía S. A., que por cualquier medio de prueba debió de haber demostrado la utilización de su signo.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la empresa The Plycem Company Inc. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación
por falta de uso, ya que tal y como se desprende de la solicitud de signo del gestionante bajo el expediente 2012-6577, el registro 144269 es un obstáculo para los planes de expansión de la marca del gestionante.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende
que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. (...)”
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca que hoy se pretende cancelar, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. El titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, sin embargo no aportó prueba que demostrara el uso del signo. Muy por el contrario el solicitante de las presentes diligencias aporta un acta notarial en donde indica en la visita efectuada a diferentes centros de distribución de tintas, como Ferretería Epa, Auto Ferretería, Ferretería Lourdes, Costa Rica Color Solution, Ferretería el Buen Precio, Librería Universal y Office Depot; no fue posible ubicar ningún artículo asociado a la marca Applycolor, por lo que es un indicio importante de que el producto protegido por el signo no se encuentra en el mercado citado.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro de la marca comercio “Applycolor”, con el número 144269, en clase 02 internacional, cuyo propietario es Redondo Beeche y Lucia S. A.
VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular del signo distintivo “Applycolor”, con el número 144269, al no contestar el traslado otorgado por ley, no comprobó el uso real y efectivo de su marca por lo que al no haber desvirtuado la falta de uso alegada, para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la marca, procediendo a su correspondiente cancelación. Por tanto
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, Se declara
con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por
la licenciada Guiselle Reuben Hatounian, en representación de The Plycem Company Inc, contra el registro de la marca de comercio “Applycolor”, con el número 144269, para proteger y distinguir “tintas”, en clase 2 internacional y cuyo propietario es Redondo Beeche y Lucia S. A. Firme la presente resolución, se ordena su publicación integra por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto
de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese. Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector Registro de Propiedad Industrial.—1 vez.—RP2013349750.—(IN2013032913).
Se hace saber a: I.-Emérita Bravo Lizano, cédula de identidad número 3-181-828 en su condición de propietaria de la finca de Cartago, matrícula 105727, que según consta en el Registro de Personas Jurídicas, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio porque según el reporte de inconsistencias presentado ante la Dirección de este Registro por la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro, relacionado con los identificadores únicos de las fincas del Partido de Cartago: N° 30602010572700 referente a la finca de Cartago, matrícula 105727 y el identificador único N° 30602005833200 de la finca del Partido de Cartago, matrícula 58332, para investigar la posible sobreposición de las fincas mencionadas y los planos catastrados que constan en el asiento registral, manifestando textualmente lo siguiente: “(…) La información catastral de estas fincas (3-105727, 3-0058332) demuestra que existe una sobreposición entre ellas, en el mapa catastral cada una de ellas corresponden a un predio independiente (…)” Asimismo, visto el estudio efectuado por el Asesor Jurídico Ronald A. Cerdas Alvarado el cual manifiesta en lo que interesa lo siguiente: “(…) La finca de 58332, viene de una reunión de fincas según el tomo: 1754, asiento: 572, a la cual se le relaciona el plano C-00301191-1977, del 28 de enero del año 1977; no obstante, esta finca no publicita el plano indicado; sin embargo, el antecedente del plano y el informe de la Unidad de Validación, hace que se relacione a la finca. La finca 105727, nace por un proceso de información posesoria bajo las citas de presentación al tomo: 344, asiento: 19550, con el plano C-0517990- 1983, del 30 de setiembre de 1983. Ambos planos mencionados de las fincas relacionadas se sobreponen según su ubicación geográfica en la Hoja Cartográfica. Conclusión: al existir contradicción en los estados parcelarios mencionados por sobreposición, ya que al parecer corresponden a un mismo espacio físico, y al realizar el estudio se desprende que ambas tienen antecedentes diferentes, es importante cautelar e iniciar Gestión Administrativa (…). En virtud de lo denunciado esta Asesoría, mediante resolución de las 10:00 horas del 16 de enero del 2013, ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre las fincas 105727 y 58332 de Cartago y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2013, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionada, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia debe señalar facsímil o correo electrónico, conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, que es Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del 13 de setiembre, publicado en La Gaceta N° 198, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia Exp. 2012-1865-RIM).—Curridabat, 13 de mayo de 2013.—Lic. Mónica Mora Apuy, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° 13-0004.— Solicitud N° 119-783-13-0036.—(IN2013033137).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
SUCURSAL SAN IGNACIO DE ACOSTA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El suscrito Lic. Héctor Pérez Solano, Administrador de la Sucursal Caja Costarricense de Seguro Social en San Ignacio de Acosta, mayor, casada, vecina de Puriscal, mediante el presente
edicto y por no haber sido posible notificarlos en el domicilio indicado, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación a los patronos incluidos en el cuadro que se detalla, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. En el cuadro, se indica el número patronal, nombre de la razón social, período y monto de la deuda al 20 de mayo del 2013.