Capítulo VI: Los datos registrales necesarios en las transacciones inmobiliarias
6.2. La publicidad registral y el registro de predios: propuesta de aplicación de la
6.2.1. Posibilidad de implementación de la política de apertura de datos en la data registral inmobiliaria.
Debe tenerse en cuenta que los principio de los Open Government Data no indican
que datos deberán ser públicos, sino que especifican las condiciones para que los datos públicos sean abiertos.
Así mismo, hay datos registrales que se encuentran bajo la protección de la Ley de Datos Personales, por lo que una apertura sin restricción podría suponer una mercantilización de nuestra privacidad.
Si quisiéramos ejemplificar las cuestiones planteadas, se podría decir que bajo las
políticas de lo Open Goverment Data, el dato catastral de una finca, al ser relevante
en la contratación inmobiliaria debería ser un dato abierto, pudiendo además, dicha información ser reutilizable por el interesado, igualmente el saber si este predio tiene cargas o gravámenes. Pero quizás no se piense lo mismo, si se pretende
pág. 58 considerar como dato abierto la adquisición por adjudicación de un predio a razón de un divorcio.
En aplicación delo definido en párrafos precedentes como open data, consideramos
que cualquier información registral que tenga la condición de datos público, que no comprenda el derecho a la intimidad de las personas, que se encuentra estructurada, que constituya un dato primario y que no importe un costo adicional para la
institución podría ser proporcionada bajo los estándares planteados por los Open
Government data.
6.2.2. Criterios relevantes para la apertura de datos que posee el registro de predios y su repercusión en la seguridad jurídica de la contratación inmobiliaria.
- ¿Qué datos podrían abrirse a través de la publicidad registral?
En el sistema registral peruano, existe información muy valiosa que un registro de derechos podría proporcionar a los terceros. Sin embargo, esta data registral no se encuentra a disposición pública de todos los interesados, pues su acceso supone
seguir necesariamente un procedimiento previo antes las oficinas registrales competentes; acto regulado por las reglas contenidas en el Título III del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral; incumpliendo de esta manera con el principio de publicar todos los datos públicos.
Además, está el hecho de que existe información muy valiosa para la contratación inmobiliaria, pero que quizá no esté orientada a fomentar la innovación, sino a un consumo privado, es decir, el conocimiento que tengo de ese dato registral se agota en la consumación misma del contrato en virtud del cual, por ejemplo, adquiero un
inmueble. De allí, que la información registral tampoco se ajuste necesariamente a la necesidad de publicar datos que fomenten la innovación.
Por otro lado, está la información que requiere de un proceso de calificación previo por parte del registrador o del abogado certificador, por ejemplo, el de un certificado compendioso.
Sin perjuicio de ello, consideramos que cualquier información registral que tenga la condición de dato público, que se encuentre estructurado, que constituya un dato primario y que por tanto no suponga un costo adicional para la institución, podría
ser proporcionada bajo los estándares planteados por los Open Governmenent Data.
-Límites del open data a propósito del derecho a la intimidad y a los datos personales:
La finalidad del Registro está definida en la investigación jurídica en sentido amplio, patrimonial y económico; así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales, pero no la investigación privada de datos no patrimoniales.
Es decir, el orden constitucional plantea que no se puede brindar información registral cuando se contradiga con el derecho a la intimidad; sin embargo se plantea como una excepción, en principio la regla es que cualquiera puede solicitar la publicidad sin expresión de causa.
Estructuremos la ventaja inmensa que se configuraría si nuestro ordenamiento constitucional permitiera modificar el supuesto hacia una necesidad de que el solicitante exprese el interés debidamente fundamentado para poder acceder a la información registral.
pág. 60 Así, el Registrador podría cumplir con la finalidad perseguida con la solicitud de información, y que dicha finalidad sea acorde con la propia del Registro. El Registrador no tiene por qué realizar averiguaciones sobre la verdad intrínseca de la afirmación realizada sobre el interés que posee el solicitante, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que pueda incurrir el solicitante frente al titular y al Registro. Lo que sí hará es calificar si el motivo es acorde con la finalidad del Registro.
La exigencia de expresión de interés debidamente fundamentado tiene como lógica consecuencia que el Registrador en ciertos supuestos no deba dar a conocer la totalidad del contenido del asiento registral. Se puede no tener interés para conocer nada del asiento registral o para conocer algún extremo.
Precisamente porque la expedición de publicidad formal puede incluir datos lesivos a la intimidad y porque el interés del solicitante puede no extenderse a la totalidad de los extremos contenidos en el asiento, es por lo que la determinación del medio de
llevar a cabo la publicidad formal no puede depender en exclusiva de la decisión del solicitante. Así, en determinados supuestos, el Registrador o el Abogado Certificador podrá exigir el interés al solicitante a efectos de obtener una certificación literal de los asientos o una copia literal de los títulos archivados. Si se otorga esta publicidad de modo indiscriminado estaríamos fuera de la finalidad del Registro, es decir no ostenta la calidad de interés conocido por la sociedad, y por lo tanto denegará la información.
En nuestro país, no se exige requisito mayor para la expedición de la publicidad. Es preciso recalcar que la necesidad de que en la solicitud consten los extremos del interés, se presenta en los casos que exista un conflicto con el derecho a la intimidad. A través
de la calificación del interés, el Registrador podrá calificar la concurrencia de un interés idóneo y velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Respecto de la calificación del interés, de forma amplia, podría conceptuarse más ampliamente que el de interés directo, y en este sentido se entiende que no es exigible un interés en un procedimiento administrativo o judicial concreto, sino que basta un interés no contrario a Derecho. En cualquier caso, se debería tener en cuenta que son los Registradores quienes deben apreciar la idoneidad del solicitante de la publicidad registral (Monteza, 2013).
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