CAPITULO III. ESTUDIO DOGMATICO DE LOS DELITOS
3.2. DELITOS CONTRA LA FLORA Y FAUNA
3.2.5. Punibilidad y su aspecto negativo
La punibilidad es la amenaza de una pena contemplada en una ley cuando ésta sea violada. Desprendiéndose del texto del artículo 235 del Código Penal vigente para el Estado de México que la pena para aquellos que incurran en alguna de las conductas señaladas es de uno a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.
Lo anterior se resume en el siguiente cuadro:
CONDUCTA AUSENCIA DE CONDUCTA
Realizar actividades que causen daño a la flora y fauna del Estado de México y a las normas técnicas relacionadas con esta materia.
No existe debido a que la conducta que se realice ocasionando el daño al ecosistema es de acción realizada por el hombre.
TIPICIDAD ATIPICIDAD
Todas aquellas conductas que refiere el artículo 235 en sus once fracciones
Cuando por alguna razón falte algún elemento del tipo mencionado en los mismos artículos.
ANTIJURIDICIDAD CAUSAS DE JUSTIFICACION
Cuando la conducta se realiza contrariamente a lo estipulado por el Código Penal del Estado de México, causando con ello un daño a la flora y
Dentro este tipo e delitos no existe alguna ya que estas conductas requiere el dolo al realizar dicha actividad.
fauna.
CULPABILIDAD INCULPABILIDAD
Como se mencionó en las causas de justificación, éste tipo de ilícitos y como el mismo Código lo expresa es de manera INTENCIONAL la realización de los mismos.
No existen eximentes, aunado a la existencia de la reprochabilidad de la conducta a los sujetos realizadores de la misma y los cuales son imputables.
PUNIBILIDAD EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Las penas previstas por el artículo 235 del Código Penal es de 1 a 6 años de prisión, aunado a la pena pecuniaria de 30-100 días multa
Son aquellas que impiden la aplicación de la pena y en este tipo de delitos no existen.
4.1. Necesidad de una legislación ambiental adecuada
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a los Estados de la Federación para crear las leyes que rijan su buen funcionamiento; asimismo el artículo 120 de este ordenamiento expresa la obligación que tienen los gobernadores de los Estados para publicar y hacer cumplir las leyes federales, de lo anterior se destaca que el Estado de México cumple estas obligaciones mediante su propia Constitución en lo que se refiere a su jurisdicción para preservar el medio ambiente, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 120 de nuestra Carta Magna en relación a lo dispuesto pro el artículo 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y a la facultad que esta ley federal confiere a los mismos Estados y municipios en lo que se refiere a la contaminación en sus jurisdicciones.
Dentro de la Constitución del Estado de México, encontramos la obligación de la autoridad en conjunto con la sociedad de proteger al ambiente y de las sanciones para aquellas personas que incurran el incumplimiento de dicha obligación.
También el Estado de México cuenta con una Procuraduría de Protección al Ambiente creada en el año dos mil dos, la cual en virtud de ser una dependencia de nueva creación no ha logrado implementar totalmente los programas que prevengan la comisión de los delitos ambientales.
Para garantizar el derecho de toda persona dentro del Estado de México a vivir en un ambiente sano, equilibrado, adecuado parea su desarrollo, salud, bienestar para aspirar a un mayor progreso, se cuenta con una normatividad en este ámbito, sin embargo el estado no dota a la misma sociedad de instrumentos legislativos que abarquen todos y cada uno de los aspectos de regulación y conservación del medio ambiente; ya que si bien es cierto dentro de su jurisdicción existen diversas normas que tratan de proteger el ambiente; también
34 es cierto que no existe una legislación que regule de manera eficiente y que proteja la garantía que marca la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y que el objetivo primordial de estas leyes sea la prevención de las conductas que atenten contra el medio ambiente; y cuando la prevención no sea suficiente por cualquier violación a dicha ley, imponga sanciones severas y ejemplares para los demás habitantes y se abstengan de realizar dichas conductas.
Por lo que es necesario la implantación de medidas de seguridad, para que por medio de éstas se evite en la mayor medida posible la comisión de conductas que atenten contra el medio ambiente y en su defecto hacer más efectiva la aplicación del sistema penal para desaparecer esa accesoriedad en este ámbito que tiene con el derecho administrativo y que la sociedad tenga la conciencia de que el afectar al medio ambiente en el que se desarrolla puede ocasionar un daño irreversible, debido a que muchos de los recursos que se afectan no son renovables; ya que de lo contrario en un futuro no se tendrá la necesidad de la regulación adecuada para la conservación del medio ambiente; debido a que no habrá bien jurídico que proteger por la extinción de los elementos que componen un medio ambiente y que se han mencionado con anterioridad.
Asimismo regular el aprovechamiento sustentable entendiendo como aquél a la utilización de elementos naturales de forma eficiente y útil socialmente, la preservación y, en su caso la restauración de los elementos naturales, de manera que sea compatible la obtención de beneficios económicos con la preservación de los ecosistemas; partir de ese objetivo para lograr la creación de un efectivo sistema en conjunto del derecho Administrativo con el derecho penal para la homologación de los delitos ecológicos que tipifica la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como la introducción de un capítulo especial para detallar y tipificar todas y cada una de las conductas que deterioren el ecosistema y ambiente de tal manera que la satisfacción de sus intereses particulares sea congruente con la de los intereses colectivos de protección
ambiental. Así como el hecho de que quienes dañan el medio ambiente o alteren el equilibrio ecológico, asuman la reparación de los daños respectivos.
Para lograr lo anterior el Estado se tiene que trazar metas como: La protección de la salud y seguridad humanas, La conservación del patrimonio estético, turístico y paisajístico; La salvaguarda de la biosfera en sí misma; La transparencia y libre circulación de la información sobre el medio ambiente; pero sobre todo dos aspectos que son muy importantes; La prevención y reparación del daño ambiental, así como la facilidad de acceso a la justicia ambiental.
Haciendo énfasis en las investigaciones para y la promoción de la educación, divulgación y difusión de la misma, ya que una de las principales causas de la contaminación es la ignorancia de la gente, al ejercer prácticas equivocadas como la explotación irracional de los recursos naturales, causando con ello la contaminación de los mismos.
4.2. El derecho penal frente al medio ambiente en el Estado de México
En el Estado de México, los delitos cometidos contra el medio ambiente, se encuentran regulados en el Código Penal, Título Segundo, delitos cometidos CONTRA LA COLECTIVIDAD, Capítulo Único, Subtítulo Séptimo, Delitos contra el Ambiente, contemplados en ocho artículos, siete de los cuales describen las conductas posibles a cometer las cuales dañan el ambiente; y uno de los artículos se dedica a enumerar las conductas ilícitas que causarían daño a la flora y la fauna; de lo anterior se desprende que se enlista de manera muy general a dichas conductas, dejando afuera otros tantos vicios los cuales se convertirían en ilícitos y mismos que aún no se encuentran regulados específicamente; Aunado a que el bien jurídico a proteger respecto al medio ambiente aún está en construcción, por está razón prevalece la sanción administrativa por encima de la penal y se considera al derecho penal como una herramienta accesoria, teniendo que las sanciones administrativas son insuficientes para evitar las conductas que atenten contra el ambiente.
36 Debido a que no se encuentra definido completamente el bien jurídico a proteger por la norma penal en cuanto al medio ambiente; por lo que se enumera dentro de los delitos cometidos en contra de la colectividad, tal y como se leyó en líneas anteriores dejando afuera con lo anterior muchas formas de ejecución y que son de daño al medio ambiente y ecosistema.
Por lo que la necesidad de ejercer medidas más severas en la conservación del ambiente es de imperiosa urgencia; sin lugar a dudas, lo primero que se debe hacer es la definición del bien jurídico a proteger; y después de eso las medidas certeras para proteger el medio ambiente con todo lo que engloba y en caso contrario la adecuada reparación del daño causado, pero sobre todo las medidas preventivas para ello.
Evaluando y tal vez reformulando cada uno de los objetos de protección a la naturaleza para hacerlos más efectivos, una vez hecho lo anterior tratar de que se contemplen en un solo instrumento, es decir la introducción de un capítulo especial en donde se detalle y regulen todos y cada uno de los recursos naturales básicos (suelo, agua y aire), en donde el bien jurídico a proteger sean precisamente los anteriores por sí mismos.
Aunado a que se requiere también la existencia de procedimientos jurisdiccionales para que la sociedad pueda oponerse a la realización de actividades que dañan el entorno, ya que se pone en peligro la salud de cada uno de los habitantes del Estado de México, así como el ecosistema y todos sus recursos naturales.
Se requiere asimismo reducir los efectos negativos en el equilibrio ecológico del medio ambiente, implementando instituciones y dando un mejor funcionamiento a las que ya existen como el caso de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México (PROPAEM), al tener un objeto específico acompañado de mejores leyes penales en donde se especifique tanto
el bien jurídico a proteger como los procedimientos a seguir para lograr su objetivo.
Sin duda alguna lo anterior de logra a través de Un derecho Ambiental- Penal autónomo y quitarle el carácter de accesorio al lado del derecho Administrativo, para que sean dos vías por las que se sancione y se logre evitar el delito o la falta ambiental, con lo que también se proteja a los seres humanos que viven dentro del Estado en comento.
Ya que el carácter de bienes colectivos de los recursos naturales sólo permite velar que no se lesionen los derechos de los particulares o se infrinja por éstos el ordenamiento en materia ambiental, en su perjuicio.
Y como se desprende del estudio dogmático de los delitos ambientales en el Estado de México que los recursos naturales básicos dentro del territorio, están regulados y contemplados para sus sanciones dentro del Código Penal de una forma muy resumida y general, es necesario detallar todas las formas en las que se puede dañar al ambiente, causando deterioro y contaminación y de esa forma imponer una sanción equitativa al daño causado al ambiente pero sobre todo en primer término la reparación o restauración del daño causado en la medida de los posible.
Como ejemplo podemos citar la fracción IV del artículo 228 del Código Penal que a la letra dice; artículo 228 “… FRACCIÓN IV.- Descargue, provoque, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial, comerciales, de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas o en los suelos de jurisdicción estatal…”; en el texto anterior podemos ver que contempla en una sola fracción la contaminación del agua y del suelo del territorio estatal o municipal; sin embargo, consideramos que deja a un lado otros tipos de conductas que al no encuadrar con lo que nos dice este tipo se eximen de un castigo efectivo y por esa razón se deja del conocimiento y jurisdicción del derecho administrativo.
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Haciendo así urgente la necesidad de separar al derecho penal del derecho administrativo en cuanto al derecho ambiental y la protección y conservación del ambiente; considerando también a los delitos ambientales o ecológicos graves por el daño que pueden causar a los recursos naturales y medio ambiente, tomando en consideración que muchos de ellos tal vez no se recuperen, comenzando por quitar el beneficio de la pena alternativa y de la fianza que al no constituir conductas o delitos graves tiene derecho a lo anterior cualquier infractor de la ley en el aspecto ambiental.
Estamos en el entendido de que el desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer los recursos del ambiente que le corresponderían a las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades, por tal motivo es que estamos obligados a construir lineamientos que preserven el patrimonio natural y ecológico para poder tener una mejor calidad de vida. Esto solo será posible si se conjunta un cúmulo de voluntades para la transformación social que se requiere y de esa manera asegurar el derecho a la participación de las personas dentro del territorio del Estado de México, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y la protección al ambiente. Ya que la autoridad es responsable directa de proteger al ambiente, por medio de una legislación eficaz y eficiente para lograr dicho fin; pero también sabemos que no es la autoridad la que normalmente daña el ambiente, sino quienes con sus conductas consumistas o de empleo de procesos productivos lo deterioran; por ello es imperiosa la necesidad de dotar de mayores infraestructuras a tales autoridades para que puedan responsabilizar severamente a quienes produzcan el daño ambiental.
4.3. Autonomía del derecho penal en la conservación y protección al ambiente dentro del Estado de México.
En primer término diremos que el bien jurídico a proteger en materia ambiental es el aire, el suelo, la flora, la fauna, el agua, y con las conductas que
se llevan a cabo atentando en contra de estos últimos se vulnera: la conservación, protección, preservación así como su utilización, pero sobre todo afecta el equilibrio ecológico en el ambiente, por lo que hace falta establecer y regular lo concerniente a los recursos naturales existentes dentro del Estado de México y cuidar de su conservación por medio del capítulo especial, donde se dicten las medidas necesarias para establecer adecuados usos, provisiones, reservas y destinos de la tierra, el agua y demás recursos para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; así como para prevenir las conductas que dañan al aire en su mayor medida posible y hacer así menor la contaminación del mismo.
Dentro de la jurisdicción del Estado de México “El derecho penal tiene un carácter auxiliador en la protección del medio ambiente y debe intervenir para asegurar la eficacia de la normativa de carácter no penal, principalmente de carácter Civil o Administrativa”.15
Lo anterior se robustece con el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, del cual se desprende que la facultad de emitir los lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, implantar medidas y mecanismos para corregir la contaminación del aire, suelo, agua y el ambiente en general, está expresamente conferida a la Secretaría de Ecología; lo anterior no concierne la elaboración o implantación de sanciones para castigar las conductas constitutivas de algún delito. Ya que en la actualidad el derecho penal está solamente legitimado para actuar cuando el resto de los mecanismos jurídicos se muestren insuficientes, ya que en primer lugar se prefiere la utilización de medios desprovistos de carácter de sanción, para posteriormente aplicar las sanciones no penales sean Civiles o administrativas y por último sólo cuando estas técnicas resulten insuficientes se podrá acudir a la pena o medida de seguridad, como el propio Código Penal del Estado de México lo señala al inicio del capítulo
15 MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS, Antonio, Derecho Penal y Protección al Medio Ambiente, Ed. Colex,
40 contemplado para los delitos ambientales, y mismo que dice en lo que interesa: “…al que intencionalmente y en contravención CON LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE PROTECCION AL AMBIENTE…”, para posteriormente enumerar algunas de las conductas que dañan al ambiente, de lo que se desprende la accesoriedad del derecho penal con el derecho administrativo de la que hemos estado hablando.
Y como bien lo dice Tania García López: “El carácter auxiliar del derecho penal supone que se han aplicado en primer lugar medidas administrativas de programación y control y que éstas han fracasado”16
Por lo que el derecho penal debe considerarse como una herramienta autónoma para la protección y conservación del medio ambiente, así como de los recursos de flora y fauna silvestres en el Estado de México, para que las denuncias que se hagan relativas a la materia ambiental sean integradas correctamente y así mismo, subsanar las lagunas en cuanto a la ineficacia probatoria que el mismo Código Penal para el Estado de México propicia, sin perjuicio de que de manera administrativa se inicien procesos para castigar por esa vía las conductas dañinas al ambiente, en primer lugar para que en las sanciones administrativas prevalezca el aspecto pecuniario, así como la clausura; y en la sanción penal un aspecto privativo de libertad para hacer así más efectiva la reparación del daño causado, así como la restitución equitativa de los elementos naturales; Ya que las sanciones administrativas por sí solas no comprenden las medidas necesarias para compensar a las víctimas por las consecuencias dañinas de una infracción a los preceptos antes mencionados; la autonomía del derecho penal se sustenta ya que como lo refiere Amuchategui Requena: “El derecho penal es el conjunto normativo que tiene por objeto al delito, al delincuente y la pena o medida de seguridad para mantener el orden social mediante el respeto a los bienes jurídicos tratados por la ley”17
16 GARCIA LOPEZ, Tania, Quien Contamina Paga, Ed. Porrúa, México, 2001, p.35
Luego entonces el único encargado de preservar y castigar los delitos contra el medio ambiente es el derecho penal; por lo que en materia de conservación de los recursos naturales como bien jurídico la sanción penal autónoma resultaría más eficaz si restringe el requisito de la sanción administrativa en primer lugar, por lo antes mencionado, para que imponga castigos realmente ejemplares y disminuya así dichas conductas, ya que al no existir penas alternativas o conmutativas por parte del derecho penal del Estado, tanto las personas físicas como morales se conducirán con un mayor cuidado a la hora de realizar actos que puedan contribuir al deterioro del medio ambiente en el cual se desarrolla la sociedad; Haciendo notoriamente indispensable la existencia de una ley en materia ambiental cuya naturaleza sea eminentemente Punitiva; imponiendo penas así como medidas de seguridad ejemplares para evitar las actividades ilícitas a las que nos hemos referido a través de los capítulos anteriores, mismas que ponen en peligro tanto la salud pública como los recursos naturales no sólo del Estado de México sino de toda la República Mexicana; Ya que como bien reza uno de los principios elementales del Derecho “NO HAY PENA SIN LEY” acentuando que la solución precisamente a las conductas aducidas es precisamente la autonomía del Derecho Penal en relación al derecho