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CAPÍTULO IV EVASIÓN DE PRESOS

QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE

93 SEGURIDAD

ARTÍCULO 230. Al que quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de

derechos, se le impondrá prisión de seis meses a un año y de diez a cien días multa. A quien quebrante una pena no privativa de libertad distinta a la prevista en el párrafo anterior o una medida de seguridad que se hubieren impuesto, no se le aplicará pena alguna, salvo que haga uso de la violencia o cause daño, en cuyo caso se le aplicará prisión de seis meses o cincuenta días multa.

Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se le impondrá de seis, meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de un año a un año seis meses y privación del cargo.

CAPÍTULO VI ENCUBRIMIENTO

ARTÍCULO 231. AL que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la

Ley como delito y sin haber participado por éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien días multa.

Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de Noviembre de 2014

La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delitos.

ARTÍCULO 232. No se impondrá pena al que oculte al responsable de un hecho calificado

por la Ley como delito, o impida que se averigüe, siempre y cuando no se trate de los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, cuando se trate de:

I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción.

II.- El cónyuge, concubino y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado

y por afinidad en segundo grado.

III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

ARTÍCULO 233. Se aplicará de uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien días

multa, al que:

94 I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los

delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio.

Se exceptúan de sanción aquellos que no puedan cumplir tal obligación, sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o concubinatario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo grado, o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese confiado en el ejercicio de su profesión o encargo, siempre y cuando no se trate de los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Fracción reformada y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de Diciembre de 2010

II.- No haya tomado las precauciones necesarias, a través de los medios legales idóneos

como un contrato privado de compraventa, para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda, tiene el derecho para disponer de ella, y no resulte producto de un robo, extorsión o secuestro.

Fracción reformada y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de Diciembre de 2012

III.- Requerido por las Autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para

la persecución de los sujetos activos. En relación con esta persecución rige la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción primera de este precepto.

IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito, con

conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del ilícito, y

V.- Oculte al delincuente o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida que se

investigue éste.

VI.- Encontrándose en una situación o estado de hecho con respecto bienes provenientes

o productos del delito de extorsión o secuestro, no justifiquen legalmente o no exponga el motivo razonable de su posesión.

Fracción reformada y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de Diciembre de 2012

No configurará delito a quien exponiendo el motivo razonable de su posesión, revele datos ciertos, precisos y verificables del nombre o identidad de la persona de quien obtuvo la posesión del bien.

Párrafo adicionado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05 de Diciembre de 2012

Tampoco se configura encubrimiento cuando se acredite que la persona haya servido o sirvió de instrumento inconsciente para la realización de ese acto o estado de posesión.

Párrafo adicionado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05 de Diciembre de 2012

ARTÍCULO 234. Se sancionará con prisión de seis meses a tres años al sujeto activo que

95 indispensables y ponderar las circunstancias, o sin tomar las providencias necesarias para asegurarse de que la persona de quien lo adquiere es propietaria o tiene derecho a disponer de él. Se incluye en esta hipótesis a los servidores públicos que intervengan en la celebración de tales actos si son conocedores de aquella circunstancia.

Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos.

El órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el Artículo 52 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción.

CAPÍTULO VII