CAPITULO II FLORA SILVESTRE
ARTICULO 67. Queda prohibido:
I.— La captura, muerte o interrupción generacional, por cualquier medio de especies de animales vedadas por autoridades Federales, estatales o Municipales;
II.— La alteración de hábitats de fauna silvestre, en los siguientes casos: a).— Las consideradas raras, amenazadas, endémicas o en peligro de extinción;
b).— Dentro de áreas naturales protegidas o en otros sitios que determinen las autoridades correspondientes como dedicadas a la conservación de la fauna y
c).— En refugios silvestres.
III.— El transporte y comercio de animales silvestres raros, amenazados, endémicos o en peligro de extinción;
IV.— El control de plagas por medio de productos químicos prohibidos en los términos de esta Ley y otras disposiciones vigentes;
V.— La caza y captura de animales silvestres y la pesca con implementos, técnicas o productos distintos a los autorizados por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Caza, La Ley Federal de Pesca y por disposiciones estatales o municipales y
VI.— La difusión, por cualquier medio, de ofertas de comercio de animales silvestres y sus productos. ARTICULO 68.
El Gobierno del Estado y los municipios participarán en las autorizaciones de aprovechamiento y de colecta con fines científicos que otorgue la Federación, de acuerdo a los convenios que para tal fin se establezcan. TITULO QUINTO.
DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE. CAPITULO I
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA. ARTICULO 69.
Para la prevención y control de la contaminación a la atmósfera se considerarán los criterios establecidos en el artículo 110 de la Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTICULO 70.
Para controlar, prevenir, reducir y evitar la contaminación de la atmósfera, deberán ser observadas las disposiciones que establezca esta Ley y sus Reglamentos, así como las normas técnicas que expidan el Estado y la Federación.
ARTICULO 71.
El estado y los municipios dentro de su competencia llevarán a cabo las siguientes acciones:
I.— Prevenir y controlar la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción Estatal o municipal; II.— Aplicar los criterios y lineamientos generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos y destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias; III.— Registrar y controlar a quienes realicen actividades contaminantes y, en todo caso, requerirles la instalación de los equipos adecuados para el control de las emisiones contaminantes en las materias de su competencia y promover ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dicha instalación en los casos que corresponda a la Federación.
IV.— Establecer y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación; V.— Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación; VI.— Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del mismo aire, que deberán contar con dictamen técnico previo a la SEDUE y celebrar con ella acuerdos de coordinación para la incorporación de los reportes locales de monitoreo a la información nacional;
VII.— Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones contaminantes de vehículos de transporte público y privado y las medidas de tránsito y, en su caso, suspender la circulación de los vehículos que contaminen ostensiblemente, en coordinación con la autoridad competente.
VIII.— Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
IX.— Elaborar los informes el estado del medio ambiente en al Entidad o municipios que convengan con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología,a través de los acuerdos de coordinación que se celebren; X.— Imponer sanciones y medidas coercitivas por infracciones a esta Ley, ordenamientos que de ellas se deriven, así como a los bandos y reglamentos de policía y buen Gobierno que al efecto se expidan de acuerdo con la misma y
XI.— Ejercer las demás facultades que le confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTICULO 72.
La Secretaría establecerá requisitos y procedimientos para regular las emisiones de transporte público local, conforme a las normas técnicas ecológicas expedidas por la Federación y el Estado.
ARTICULO 73.
En todas las emisiones a la atmósfera, se deberán observar las previsiones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas técnicas ecológicas expedidas.
ARTICULO 74.
En las zonas que se hubieren determinado aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, las autoridades estatales y municipales, promoverán la utilización de tecnología y combustibles que generen menor contaminación.
ARTICULO 75.
La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los programas de Desarrollo Urbano, se consideren las condiciones topográficas y climatológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTICULO 76.
La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes de fuentes emisoras, se efectuará con arreglo a las normas técnicas ecológicas formuladas al respecto.
ARTICULO 77.
Quienes realicen actividades contaminantes de la atmósfera deberán:
I.— Instalar equipos o sistemas para el control de sus emisiones que satisfagan las normas técnicas respectivas;
II.— Proporcionar toda la información que las autoridades les requieran, a efecto de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera;
III.— Desarrollar investigación científica con el fin de disminuir o eliminar la contaminación atmosférica generada con sus actividades.
ARTICULO 78.
Los propietarios y poseedores de vehículos automotores que circulen en el Estado de Oaxaca, tienen la obligación de evitar las emisiones de humos, polvos, sustancias tóxicas y ruido en sus unidades. ARTICULO 79.
Quienes no observen la disposición anterior, se harán acreedores a las sanciones que estipula la presente Ley, además del retiro de la circulación del vehículo contaminante el que será remitido en el acto a un centro de verificación autorizado, aún cuando porte la calcomanía de verificación correspondiente.
ARTICULO 80.
Las autoridades competentes para aplicar la disposición anterior, serán los inspectores autorizados por la Secretaría y, previo acuerdo de coordinación celebrado entre ésta y las correspondientes autoridades de tránsito, estas últimas serán competentes para aplicar la disposición establecida en el artículo precedente. ARTICULO 81.
Las autoridades competentes otorgarán estímulos fiscales a quienes:
I.— Adquieran, instalen u operen equipo para la eliminación de emisiones contaminantes a la atmósfera; II.— Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control y en general de tratamientos que eliminen las emisiones que contaminen la atmósfera;
III.— Realicen investigaciones de tecnología y apliquen ésta para disminuir o eliminar la generación de emisiones contaminantes y
IV.— Ubiquen o reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas y rurales. CAPITULO II
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA ARTICULO 82.
Para la prevención y control de la contaminación del agua, se considerarán los criterios establecidos en artículo 117 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTICULO 83.
Para evitar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal o que se tengan concesionadas o asignadas por la Federación, en los términos de la Ley y de los convenios o acuerdos de coordinación que celebren, quedan sujetos a regulación estatal los siguientes aspectos:
I.— Las descargas de origen industrial;
II.— Las descargas de origen municipal o estatal cuando esté controlada su mezcla con otras descargas; III.— Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV.— Las descargas de deshechos, sustancias, residuos generados en las actividades de aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación;
V.— La realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas y VI.— El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua.
ARTICULO 84.—Corresponde a la Secretaría:
I.— Regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal;
II.— Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal que el Estado tenga concesionadas o asignadas para la prestación de servicios públicos;
III.— Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción del Estado, que no estén concesionadas o asignadas por la Federación o los municipios;
IV.— Apoyar a los municipios en sus acciones de prevención y control de la contaminación;
V.— En los términos de los convenios que al efecto celebren el Estado con los municipios, las indicadas en las fracciones III, IV y V del artículo siguiente;
ARTICULO 85.—Corresponde a los municipios:
I.— Aplicar las reglas que expida el Estado para regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción Estatal;
II.— Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal o estatal que tengan concesionadas o asignadas para la prestación de los servicios públicos;
III.— Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
IV.— Requerir la instalación de sistemas de tratamiento a quienes generen descargas de origen municipal o de cualquier otra naturaleza, a los sistemas de drenaje y alcantarillado y no satisfagan las normas técnicas ecológicas que se expidan;
V.— Llevar a actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y
VI.— Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de arroyos y corrientes naturales de jurisdicción estatal.
ARTICULO 86.—No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y alcantarillado, aguas residuales que contengan contaminante, sin previo tratamiento o autorización de la autoridad respectiva en el que se justifique la necesidad de las mismas. Con excepción de las de origen doméstico.
ARTICULO 87.
El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de actividades económicas en aguas de jurisdicción estatal, o en aguas de jurisdicción federal asignadas al Estado o a los municipios, estará condicionado al tratamiento previo de las descargas de las aguas residuales que se produzcan.
ARTICULO 88.
Cuando se determine el monto de los derechos correspondientes a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, se considerará el costo del tratamiento que resulte necesario.
ARTICULO 89.
Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población y a los arroyos o corrientes naturales, deberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en los reglamentos y sus normas técnicas ecológicas correspondientes, así como los que se señalen en las condiciones particulares de descarga que fijen las autoridades o la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en el caso previsto en el artículo 119, fracción I inciso e), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.
Estas aguas deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir: I.— La contaminación de los cuerpos receptores;
II.— Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas y
III.— Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos correctos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTICULO 90.
Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de los centros de población afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dará aviso de inmediato a la autoridad sanitaria más próxima, en estos casos, se promoverá o llevará a cabo la revocación del permiso o autorización de descarga correspondiente, así como la suspensión del suministro.
ARTICULO 91.
Los ayuntamientos y el Estado, observarán las condiciones generales de descarga que les fije la Federación, respecto de las aguas que sean vertidas directamente, por los sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes de agua de jurisdicción federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 fracción I inciso f), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTICULO 92.
El Gobierno del Estado y los municipios, observarán los reglamentos y sus normas técnicas para el diseño, operación o administración de sus equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de origen urbano. ARTICULO 93.
Para la construcción de obras e instalaciones de tratamiento de aguas residuales de procedencia industrial que deriven de aguas de jurisdicción asignadas para la prestación de servicios públicos , el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, requerirán la presentación del dictamen u opinión que formule la Federación, respecto de los proyectos correspondientes.
ARTICULO 94.
Las aguas residuales derivadas de aguas Federales asignadas al Estado o a los municipios para la prestación de servicios públicos, podrán reaprovecharse si se someten al tratamiento que cumpla con las normas técnicas
emitidas por las Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología, de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Salud.
El aprovechamiento de dichas aguas, se hará mediante el pago de derechos que fijen las disposiciones locales correspondientes y podrá llevarse a cabo hasta antes de la descarga final de las aguas residuales en los causes naturales.
ARTICULO 95.
Los responsables de las descargas residuales objeto de esta Ley, podrán convenir con el Estado o con los municipios que estos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo pago de los derechos que al efecto se fijen.
ARTICULO 96.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos se coordinarán con las autoridades a que se refiere el artículo 133 de la Ley General, para realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas de
jurisdicción local, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de deshechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan.
La información que se recabe deberá ser incorporada al Sistema Nacional de Información de la calidad de las que establezca la Federación, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.
CAPITULO III
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL SUELO. ARTICULO 97.
Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios: I.— Su uso debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; II.— El uso debe ser tal, que mantenga su integridad físico—biológico y su capacidad de producción y III.— En zonas con pendiente pronunciada, deberán introducirse cultivos y técnicas que eviten la erosión. ARTICULO 98.
Los residuos no peligrosos que se acumulen, depositen o infiltren en el suelo, deberán reunir las condiciones necesarias para evitar:
I.—La contaminación del subsuelo;
II.—La alteración de los procesos biológicos que en él se desarrollen y III.— Riesgos o problemas de salud.
ARTICULO 99.
Los municipios autorizarán y vigilarán la adecuada operación de los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos, con arreglo a las normas técnicas ecológicas que para tal efecto se expidan.
ARTICULO 100.
Todo descargo, depósito o infiltración de residuos en los suelos se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, sus disposiciones reglamentarias y las normas técnicas ecológicas que se expidan.
ARTICULO 101.
La Secretaría promoverá ante los sectores público, social y privado, la introducción y generalización de prácticas de protección y recuperación de suelos en actividades agropecuarias y forestales.
ARTICULO 102.
Los municipios vigilarán el cumplimiento de los criterios y demás disposiciones de esta Ley y la Ley General, para prevenir y controlar la contaminación del suelo.
CAPITULO IV
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION VISUAL Y DE LA GENERADA POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA, ENERGIA LUMINICA Y OLORES.
ARTICULO 103.
Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en los reglamentos y normas técnicas ecológicas correspondientes. Los ayuntamientos adoptarán las medidas para impedir que se trasgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
ARTICULO 104.
Se entiende por contaminación visual todo aquello que altere negativamente el paisaje y corresponde a las autoridades municipales evitarlo.
ARTICULO 105.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, olores, ruidos o vibraciones, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de los contaminantes a que se refieren los artículos que anteceden. CAPITULO V
ACTIVIDADES RIESGOSAS. ARTICULO 106.
Se entiende por actividades riesgosas aquellas que el Gobierno de la Entidad clasifique como tales, mediante su inclusión en el listado que se dé a conocer en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 107.
En la determinación de los usos del suelo, que lleven a cabo las autoridades competentes, se especificarán las zonas en las que no sea permitido establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, para lo cual, se tomará en cuenta lo siguiente:
I.— Las condiciones topográficas y climatológicas de las zonas que faciliten la rápida dispersión de contaminantes;
II.— La proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de otros;
III.— Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV.— La compatibilidad con otras actividades en la zona.
V.— La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; VI.— La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
En la realización de las actividades clasificadas como riesgosas, deberán observarse las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos, así como las normas técnicas ecológicas correspondientes.
En las instalaciones destinadas a la realización de tales actividades, deberán incorporarse equipos de seguridad que satisfagan los requerimientos correspondientes.
ARTICULO 109.
Quienes realicen actividades clasificadas como riesgosas, deberán elaborar y mantener actualizados sus programas para la prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios ecológicos, en la entidad o el municipio de que se trate.
ARTICULO 110.
Cuando existan instalaciones riesgosas que provoquen o puedan provocar contingencias ambientales o emergencias ecológicas que por sus efectos no rebasen el Territorio del Estado o municipio correspondientes las autoridades locales aplicarán por sí, las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger el equilibrio ecológico y el ambiente, sin perjuicio de las facultades que a la Federación compete en la materia. TITULO SEXTO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL CAPITULO I
DE LA CONCERTACION CON LOS SECTORES SOCIAL O PRIVADO ARTICULO 111.
El Ejecutivo del Estado y los municipios, promoverán la participación de los sectores social y privado: A).— La formulación de la política ecológica y la aplicación de sus instrumentos;
B).— La elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restablecimiento del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, así como en las acciones de información, vigilancia y en general; C).— Todas las actividades ecológicas que se promuevan.
ARTICULO 112.
Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Estatal, en coordinación con los municipios: I.— Convocará en el ámbito del Sistema Estatal de Planeación Democrática: a representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios de las comunidades, de instituciones educativas y de otros representantes de la sociedad y a los particulares en general, para la realización de acciones en la materia de esta Ley;
II.— Celebrará convenios de concertación con:
A).— Organizaciones obreras para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales;
B).— Organizaciones campesinas y comunidades rurales para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el
aprovechamiento racional de los recursos naturales.
C).— Organizaciones empresariales en los casos previstos en esta Ley para la protección del ambiente. D).— Instituciones educativas, académicas y de investigación para la realización de estudios e investigaciones en la materia;
E).— Organizaciones civiles e instituciones privadas, para emprender acciones ecológicas conjuntas, así como:
F).— Representantes sociales y de particulares interesados en la preservación y restablecimiento del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
III.— Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales y en general, de personas cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la