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2.1. Planteamientos Teóricos

2.1.5. QUINTO SUBCAPÍTULO: RECONVENCIÓN

La reconvención es aquel mecanismo netamente procesal que es instaurado por el sujeto pasivo de una relación jurídica procesal a efectos de que mediante una pretensión dentro del proceso originario busque de alguna u otra manera revertir la pretensión planteada por el accionante primigenio; sin embargo, se debe tener en cuenta que la reconvención no es un medio de defensa respecto a la pretensión originaria, sino, más bien es una pretensión tan independiente como la es la accionante, pues lo que se pretende es que el demandado a través de ese mecanismo procesal encuentre en el Órgano Judicial una solución para su conflicto de intereses en mérito a un proceso ya instaurado en su contra, con el riesgo – claro está- de que su derecho se vea perjudicado con la tramitación o resolución del mismo.

2.1.5.2. Antecedentes

La reconvención deriva de la palabra latina reconventio, que a su vez deriva de la palabra conventio [demanda], y del prefijo re [la demanda del demandado]; conserva pues, el mismo sonido de la voz que proviene, de idéntica manera como ocurre en el resto de idiomas derivados del latín, e incluso se forma de las mismas raíces.

Ahora bien, su fundamento principal radica en lo que –básicamente- conocemos como economía procesal, en tanto que, cuando el legislador permitió en el ordenamiento procesal –civil- la consignación de esta institución jurídica, estaba dando paso a la celeridad procesal también, ya que permitirá el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo tal y como afirman algunos doctrinarios. Es decir, se le concede al demandado la posibilidad de demandar a quien lo ha demandado dentro del mismo proceso, sin embargo, aquello no está sujeto a libertad alguna, sino que, deben de concurrir ciertos requisitos para la procedencia de esta pretensión – reconvencional- las mismas que explicaremos capítulos más adelante.

2.1.5.3. Naturaleza jurídica

Muchas veces he leído y he escuchado a muchos operadores del derecho que la reconvención es una contrademanda, puesto que su sustento legal es contradecir los hechos expuestos en la demanda originaria, posición que discrepamos por

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cuanto, cuando a una contrademanda, nos referimos –básicamente- a una nueva pretensión en un proceso autónomo e independiente que incluso puede ser pasible de acumulación; sin embargo, la reconvención no es más que una demanda nueva incoada en dentro de un proceso ya iniciado, esta nueva demanda debe de cumplir –claro está- con los requisitos establecidos para dicha institución, requisitos que estudiaremos infra, siendo los principales, que deba de existir conexidad entre los petitorios de ambas pretensiones.

La institución jurídica de la reconvención es aquella institución que contiene una pretensión autónoma del demandado dirigida contra el actor, que guarda conexidad con la pretensión de éste invocada en la demanda, pero no la contradice sino dentro del mismo proceso, lo cual implica que tanto el demandante como el demandado originario tengan a la vez la categoría procesal contraria. (Hinostroza, 2012, p. 386).

De lo expresado por el profesor Alberto Hinostroza Minguez se puede colegir que, la institución jurídica de la reconvención si bien es verdad que va a ser una pretensión autónoma, también es verdad que dicha pretensión va a depender de la existencia de un proceso originario en el que el demandado se invista de una naturaleza dicotómica, es decir, será demandado y demandante a la vez.

El derecho de reconvenir de la parte demandada solo se puede proyectar en el ámbito de la demarcación subjetiva que se fijó en el escrito inicial de demanda y ha de conducirse contra el demandado. En otras palabras, es jurídicamente imposible aceptar la presencia de un tercero, dado que las partes en la reconvención tienen que ser las mismas que figuran en el proceso originario, si bien con los papeles invertidos, pero en ella el actor reconvencional (sujeto pasivo) solamente puede serlo el demandado, y demandado reconvencional (sujeto pasivo) única y exclusivamente puede serlo el acto, nunca cualquier otra persona que no sea parte en el proceso principal. (Ledesma, M., 2011, p. 975).

En ese sentido el maestro Chiovenda (1922) “con la reconvención, el demandado tiende a obtener con la actuación en favor propio de una voluntad de la ley en el

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mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la demanda del actor”. p. 742.

2.1.5.4. Requisitos de la reconvención en el Código Procesal Civil peruano

El artículo 927° del Código Civil prevé la facultad de que el poseedor no propietario accione contra el propietario no poseedor de la cosa a fin de que se restituya esta; sin embargo, para que dicha acción prospere se debe de advertir ciertos requisitos antes de poder admitir a trámite dicha solicitud, pues estos requisitos la doctrina y la jurisprudencia se ha encargado de seleccionarlos, es así que se ha establecido como requisitos los siguientes:

i] el titulo legítimo de propiedad;

ii] que el bien se halle en posesión de la demandada y, iii] la identidad de los mismos.

Es así pues que, cuando los requisitos hacen referencia a la pre existencia del bien queda más que claro que para que un sujeto pretenda reivindicar un bien, éste debe de existir en primer lugar y se debe por tanto acreditar la titularidad del mismo a fin de que el Juzgador pueda en mérito a ello expedir la sentencia constitutiva de derecho, el segundo requisito radica en la existencia del demandado, esto es, que el demandado efectivamente posea el bien, porque por sentido común no se va a desligar de la posesión a alguien que no está poseyendo la cosa, por lo que se advierte que necesariamente el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal deberá estar en posesión de la cosa. (Chiovenda, G., 1922, p. 371).

El tercer requisito hace mención a la identificación de los mismos, es decir, de los demandadnos que van a formar parte de la relación jurídica procesal y que ya son parte de la relación jurídica sustantiva, a fin de poder emplazarlos válidamente conforme a las reglas dl artículo 155° del Código Procesal Civil.

Por lo que se puede colegir, que si bien es cierto, la acción reivindicatoria es imprescriptible, también es verdad que para accionar dicha pretensión, el accionante deberá que cumplir con los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria.

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2.1.6. SEXTO SUBCAPÍTULO: DERECHO A LA DEFENSA