TÍTULO III TIPOS DE AUTONOMÍAS
RÉGIMEN COMPETENCIAL CAPITULO PRIMERO
COMPETENCIAS
Artículo 63. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado.
III. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional.
Artículo 64. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de las facultades
reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención.
42 I. La ley básica, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, fija los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala. Asimismo establecerá cuáles serán las entidades territoriales autónomas a las que les corresponda dictar leyes de desarrollo al respecto de acuerdo a su característica y naturaleza, contemplando obligatoriamente las definidas para las autonomías indígena originario campesinas establecidas en el parágrafo II del artículo 304 de la Constitución Política del Estado. La ley básica no puede autorizar a un órgano del Estado diferente a la Asamblea Legislativa Plurinacional su modificación o la facultad de dictar normas de carácter retroactivo.
II. La ley de desarrollo es la norma jurídica complementaria a la ley básica, dictada por la entidad territorial autónoma habilitada por ésta, que norma sobre las competencias compartidas en su jurisdicción. Las leyes de desarrollo serán dictadas por las entidades territoriales autónomas que compartan la competencia. Las leyes de desarrollo son nulas de pleno derecho si contradicen los preceptos y alcances establecidos por la legislación básica.
Artículo 66. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).
I. El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica.
II. En caso de necesidad las autonomías indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinaran el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio indígena originario campesinos.
Artículo 67. (LEYES DE ARMONIZACIÓN). Son las leyes que establecen los principios necesarios
para armonizar disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas, cuando así lo exija el interés general, emitidas según los aspectos materiales de armonización y aspectos formales de eficacia por la Asamblea Legislativa Plurinacional y aprobadas por dos tercios (2/3) del total de sus miembros.
Artículo 68. (ASPECTOS MATERIALES DE ARMONIZACIÓN). Para determinar la necesidad de
armonización de una norma se tendrán en cuenta los siguientes elementos básicos:
I. Los relativos a la causa: La causa se dará cuando así lo exija el interés general, basado en una situación de grave disparidad normativa que exija su corrección.
43 II. El ámbito de actuación de las leyes armonizadoras serán las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas, ya sean estas leyes o reglamentos, no sobre la titularidad de las potestades normativas de las entidades territoriales autónomas, que continúan intactas. III. El contenido de la ley de armonización fijará los principios necesarios para llevar a cabo la
armonización. La ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional no puede hacer una regulación de desarrollo extenso que agote la materia dejando sin contenido una competencia de las respectivas entidades territoriales autónomas. La ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional sólo sentará las reglas básicas de la misma que sean necesarias y suficientes para lograr la mínima uniformidad legislativa que el interés general requiere.
IV. La apreciación de dicho interés no constituye una libre decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino que se debe motivar en circunstancias razonables, apoyadas en preceptos constitucionales que podrán ser controlados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 69. (ASPECTOS FORMALES DE EFICACIA). Desde el punto de vista formal y de eficacia
las leyes de armonización cumplirán lo siguiente:
I. Procedimiento de elaboración: corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de cada cámara, la apreciación de la necesidad de la armonización por interés general. Antes de que el proyecto entre en la Cámara de Senadores, se debe producir un debate cuyo objeto será la necesidad o no de dictar una Ley Armonizadora.
Solo cuando ambas cámaras hayan apreciado por mayoría absoluta dicha necesidad, se presentará el proyecto de ley de armonización.
II. La ley de armonización puede darse ex post, si la situación de desarmonía ya ha sido dada por la disparidad de al menos dos normas de las Entidades Territoriales Autónomas.
La ley de armonización puede darse ex ante, con carácter preventivo de la disparidad que posiblemente pueda producirse.
III. La eficacia de la ley de armonización es la de derogación de las normas autonómicas preexistentes, y de nulidad de las que posteriormente se produzcan, si contradicen los preceptos de la ley de armonización.
Artículo 70. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes.
44 II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal
Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO SEGUNDO