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La Razón Teleológica o el Fin del Estado en las Indias 134.

Hemos venido sosteniendo que el Estado colonial español, o el Estado de las Indias, se había erigido alrededor de un fin central, único y excluyente, que determinaba todo acto propio de la monarquía y que ésta, a su vez, señalaba a sus magistrados, funcionarios, oficiales y empleados, a quienes exigía e imponía el cumplimiento del mismo, el cual fin lo era el de realizar la Evangelización. Esto era así porque además de cumplir la obligación que se contrajo por el hecho del ―descubrimiento‖ en los términos de las bulas del papa Alejandro VI, ya sabemos –también- que el Cristianismo envolvía y ponía en práctica una forma de vida no sólo individual sino también colectiva, pública, estatal, la ―república cristiana‖, que era la forma de gobierno y de Estado que quería la monarquía católica y española. La naturaleza de tal propósito estatal no se corresponde

con ninguna de los fines públicos actuales. La evangelización consiste en una tarea diaria, cotidiana, que no termina, ni se instaura definitivamente, pues depende de la razón íntima personal de cada individuo quien decide si cree o no cree, así sobre cómo y cuándo cree; todo lo cual puede ser encubierto ante lo demás sin que haya forma cierta de conocer la sinceridad del individuo. Además, la conversión no es un proceso que termina con una victoria militar o con una orden política, sino un proceso individual y colectivo permanente. Por ello, la tarea evangelizadora constituye una labor constante, que subsiste en un permanente continuo que sólo concluirá con la finalización de los tiempos, de tal manera que tampoco es razonable ―medir‖ el logro o realización de tal fin midiendo el número de conversos, en términos estadísticos, o el número de inconversos, o bien, mediante métodos antropológicos que ―descubren‖ la persistencia de cultos o prácticas no cristianas que habían sido prohibidas o perseguidas por el cristianismo, persecución que es una consecuencia de la evangelización pero no ésta en sí misma, la cual atañe al corazón de cada individuo.

Se emitieron varios reales documentos que hablaban expresamente de ese fin, pero los más significativos fueron los que asignaron al Consejo de Indias el cumplimiento o la consecución de dicho fin. En efecto, la creación misma del Consejo, como organismo independiente del Consejo de Castilla, tuvo por objeto trazar un rumbo a la expansión peninsular cuyos propósitos iniciales, con el primer viaje de Colón, no llegaban más allá de los meramente comerciales. El hecho intrínseco y fortuito del ―descubrimiento‖ de las Indias, que no fue ni era, en sí mismo, la consecusión de ningún propósito político, ni comercial, ni siquiera científico puesto que simplemente se ignoraba de forma concreta la existencia del ―nuevo mundo‖; vino a imponer a toda la sociedad y al Estado peninsulares la reflexión sobre las razones y fines de ello. Y cuando el Consejo de Indias ya se hallaba en funciones, en tiempos de Felipe II, fue necesario remarcar y delinear clara y nítidamente el fin del Estado en las Indias, que se llevó a cabo mediante la forma de las Ordenanzas que se promulgaron para regir dicho Consejo. Ahora conoceremos, con las palabras de la monarquía, la expresión de aquél fin, pero tal como quedó plasmado en su texto con categoría de ―ley‖115 de Indias:

“Ley viij. Que el principal cuidado del Consejo sea la conversión de los Indios y poner Ministros suficientes para ella.

D. Felipe II en la Ordenanza 5 del Consejo. Y D. Felipe IIII en la 8. de 1636.

Segun la obligación y cargo con que somos Señor de las Indias ninguna cosa deseamos mas que la publicacion y ampliacion de la Ley Evangélica, y la conversion de los Indios á nra. Santa Fe Católica, y porque á esto, como al principal intento que tenemos, enderezamos nros. pensamientos

y cuidado: Mandamos, y quanto podemos encargamos á los de nro. Consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento, é interés nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion y doctrina, y sobre todo se desvelen y ocupen con todas sus fuerzas y entendimiento en proveer y poner Ministros suficientes para ello, y todos los otros medios necesarios y covenientes para que los Indios y Naturales se conviertan y conserven en el conocimiento de Dios nro. Señor, honra y alabanza de su Santo Nombre, de forma que cumpliendo Nos con esta parte, que tanto nos obliga, y á que tanto deseamos satisfacer, los del dicho Consejo descarguen sus conciencias, pues con ello descargamos la nuestra.”

Más que una ―ley‖, esta es una evidente declaración de principios que expresan concretamente el fin, específico, concreto, del Estado. Ella contiene la base material sobre la que se desenvolvió el Estado colonial en las Indias Occidentales. Y conviene insistir en ello para penetrarnos de la idea que, a lo interno de la monarquía, existía el firme propósito y el sincero deseo de implantar una forma de gobierno donde las lenguas indígenas no quedarían aniquiladas, y que las mismas, tanto como las lenguas europeas, podían también servir para alabar a Dios. Que esas lenguas indígenas perviven hasta nuestros días porque la monarquía católica, en medio de la desorientación que caracterizó el asombro del ―descubrimiento‖ cuya comprensión o ―digestión‖ consumió un poco más del tiempo que cubre dos generaciones (sesenta años), no se propuso como fin de Estado su eliminación absoluta o su extinción.

Tampoco se piense que con la declaración de dicho fin, la monarquía católica buscó conseguir ―logros‖ diplomáticos con los Estados Pontificios, o con las otras monarquías católicas de Europa, no, nada de eso. A diferencia, por ejemplo, de la diplomacia de la monarquía de Inglaterra, caracterizada por su veleidad y su doblez, la diplomacia católica (la española sirvió de modelo para otras monarquías también católicas) se regía por el carácter propio de su monarquía, la cual nunca dejó de expresar y de insitir en la realización de aquella razón teleológica: la conversión evangélica y el aumento de los fieles del Reino de Dios; razón ésta que no se conseguía de inmediato ni tampoco en el mediano plazo (como tampoco hoy se ha conseguido parcial ni definitivamente el Estado de bienestar material). Lo que nosotros, hombres del naciente siglo XXI, debemos entender es que la cristianización se realiza a través de un proceso, individual y colectivo a la vez, en permanente y continua ejecución que busca alcanzar metas que existen y dependen tanto de este mundo como del otro; en cuanto fin de Estado, la cristianización no se habría ―realizado‖ en cien, ni en doscientos, ni en más de trescientos años de existencia del Estado de las Indias Occidentales, sino que era el desiderátum social y político hacia el que tendía toda la actividad pública y privada de la vida en y de aquél Estado.

Prueba de lo anterior, es la ―ley‖ que sigue a la ley de indias que contiene aquello que hemos identificado como el fin estatal de y en las Indias. Se trata –concretamente- de la orden que el rey (en forma de ―Ordenanza‖) dirigió al Consejo de Indias, concediéndole facultades discresionales para que los indígenas sean tratados como lo son los demás vasallos de la monarquía, con el objeto de poner en práctica el sentido cristiano que tenía todo acto monárquico, expresado por medio de la frase conceptual ―buen tratamiento de los indios‖. Leámosla116

:

“Ley viiij. Que el Consejo provea lo conveniente para el Buen tratamiento de los Indios. D. Felipe II en la Ordenanza 2. del Consejo. D. Felipe IIII en la 9. de 1636.

Por lo que deseamos favorecer y hacer bien á los indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho qualquier daño ó mal que se les haga, y de ello Nos deservimos, por lo qual encargamos y mandamos á los de nro. Consejo de las Indias, que con particular afecto y cuidado procuren siempre, y provean lo que convenga para la conversion y buen tratamiento de los Yndios, de forma, que en sus personas y haciendas no se les haga mal tratamiento, ni daño alguno, ántes en todo sean tratados, mirados y favorecidos como Vasallos nuestros, castigando con rigor á los que lo contrario hizieren, para que con esto los Yndios entiendan la merced que les deseamos hazer, y conozcan que haberlos puesto Dios debaxo de nra. proteccion y amparo, ha sido por bien suyo, y para sacarlos de la tiranía y servidumbre en que antiguamente vivian.”

La monarquía creía sinceramente, y ponía en práctica su creencia, en que Dios quería ―sacar‖ a los indígenas del ―estado‖ en que vivían con anterioridad al ―descubrimiento y encuentro‖, con el propósito de pasar a vivir según la ―república cristiana‖ y en ―policía cristiana‖. Pero esto no sería posible si no se considerase y ―tratase‖ a los indígenas como verdaderos ―vasallos‖, que en ello consiste el ―buen tratamiento‖, pues a ninguno que fuera vasallo de Su Majestad Católica se le podría causar cualquier daño ―en sus personas y haciendas‖ sin que la monarquía lo reparase o restaurase.

La obra pública del Estado de las Indias Occidentales no se podría medir, entonces, por la calidad de los caminos, de las viviendas, de la alimentación, ni tampoco de la educación de las masas; sino por la calidad de la vida moral, de la observancia de las costumbres cristianas, del número de matrimonios en relación con el número de los ―amancebados‖, el número de hijos legítimos con relación al número de hijos ―ilegítimos‖, el número de Misas oficiadas en relación al número de sacrificios humanos o no humanos a los dioses del paganismo indígna (sacrificios que también, como las lenguas, subsisten en la actualidad). Si deseamos emplear métodos modernos, tales serían las estadísticas que habría que obtener para evaluar, calificar o simplemente ―juzgar‖

116 Op. cit., pág. 233. Subrayado propio.

el Estado de las Indias Occidentales, tabulando todos los datos que abundan en los archivos eclesiásticos y en archivos públicos estatales.

Por último, corresponde ocuparnos el hecho acerca del lugar que ocupan las dos leyes (que también son declaraciones de Estado con fuerza de ley) de Indias que forman el objeto de nuestra reflexión en este parágrafo, puesto que él nos alejará toda duda sobre la claridad o la certeza de la postulación de los fines del Estado indiano.

El hecho es que ambas están colocadas dentro de las leyes del título segundo, del libro segundo, de la Recopilación de Leyes de las Indias Occidentales de 1680, que se titula ―Del Consejo Real y Junta de Guerra de Indias‖. Si bien es cierto que podría haber duda acerca del método que emplearon los recopiladores para reunir en un solo texto varias disposiciones dictadas en épocas y gobiernos no idénticos, también es cierto que –a pesar incluso de las diferencias contextuales y circunstanciales- la monarquía católica no perdió el norte. Aquella Recopilación también se orienta con ese mismo norte, y por ello puede aseverarse que se trata de un trabajo sistemático y ordenado, orgánico y coherente. El haber colocado bajo el rótulo de las leyes que regulaban el Consejo de Indias dichas dos leyes-declaraciones es prueba de la coherencia del régimen monárquico colonial católico: que todo ser humano debe salvar su alma. De todos modos, la razón teleológica del Estado en Indias no requería legislación tan positiva y tan expresa, como solemos hacerla nosotros los hombres del intersiglo XX al XXI, sino que para los hombres de aquélla época y hasta bien entrado el siglo XVIII bastaba conocer y mantener presente aquél Fin para orientar hacia él todos los actos públicos y oficiales.

Consideremos por último que la razón teleológica del primer viaje, y los subsiguientes, de Colón fue la economía, la riqueza, el oro, la fortuna. Que junto con ésta iba aparejada la fama, la gloria, la vanidad. Pero en el caso concreto del Reino de Guatemala, estos dos ―primitivos‖ fines comerciales y personales perdieron el lugar primigenio al constatarse la ―pobreza‖ del mismo; por lo que sólo quedó la evangelización como único y supremo fin, ya que mientras que en otras partes de las Indias esta última dio sentido y contenido a aquellos otros dos ―fines‖, sólo aquélla se erigió en Fin del Estado, que no tiene, ni tuvo, pero ni tampoco tendría la misma sino una mucho muy mayor trascendencia que los fines económicos y personalistas.

Capítulo III

Legislación Colonial sobre las Lenguas

3.1. Disposiciones Gubernamentales. Reales Cédulas, Bulas Papales,