PRÁCTICA DERECHOS
1. Realice una lectura de los siguientes textos y ordéne-
los cronológicamente.
2. Indique:
- Su naturaleza (textos constitucionales, históri- cos, etc.) y características
- El contexto histórico con el que se corresponden - Los derechos en ellos reconocidos
- Las razones que propiciaron su aprobación Petition of Rights. Los lores espirituales y tempora-
les y los comunes, reunidos en Parlamento, recuerdan humildemente a nuestro Soberano y Señor el Rey que, mediante un estatuto (statute) promulgado bajo el rei- nado de Eduardo I, comúnmente conocido con el nom- bre Statutum de Tallagio non concedendo, se declaró y decretó que el Rey o sus herederos no impondrían ni percibirían impuesto o subsidio alguno en este Rei- no sin la voluntad y consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, barones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de las corporaciones de este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigé- simo quinto año del reinado de Eduardo III, se declaró y decretó que en lo sucesivo nadie podría ser compe- lido a realizar préstamos al Rey contra su voluntad, porque tales préstamos eran contrarios a la razón y a las franquicias del Reino; y que otras leyes del Reino prohíben imponer cargas o gravámenes conocidas con el nombre de Benevolence o cualesquiera otras impo- siciones análogas; que por los citados estatutos y otras leyes y estatutos válidos de este Reino, vuestros súbdi-
tos han heredado esta libertad de que no podrán ser compelidos a contribuir en impuesto, exacción, ayuda o carga alguna sin el consentimiento general de la co- munidad expresado en el Parlamento (…)
Habeas Corpus Amendment Act. Considerando las
importantes dilaciones en la respuesta de escritos de habeas corpus, en que han incurrido los sheriffs, car- celeros, y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dila- ciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulte- riores recursos (alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escri- tos, resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación, en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un más rápi- do desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospecho- sas de conductas delictivas, se declara por la Excelen- cia Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, que:
I. Siempre que una persona sea portadora de u n ha- beas corpus, dirigido a un sheriff, carcelero, ministro o cualquier otro funcionario, en favor de un individuo que se halle bajo su custodia, y dicho habeas corpus se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cár- cel o prisión, quedan obligados a manifestar la causa
de esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o fe- lonía mencionada inequívocamente en el warrant) pa- gando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que serán determinados por el juez o tribunal que haya expedido el habeas corpus, a continuación del mandamiento, y que no podrán ex- ceder de doce denarios por cada milla, y después de haber dado por escrito la seguridad de pagar igual- mente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que éste no se escapará en el camino, y después, además, de remitir dicha orden; y quedará obligado también a volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o el Lord guardián (lord keeper) del Gran Sello de Ingla- terra, o los jueces o barones de donde proceda el cita- do mandamiento o cualquier otra persona que haya de entender de la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este término de tres días es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste más de vein- te millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien millas, veinte días. (…)
Bill of Rights. Con base en todo ello, los dichos Seño-
res Espirituales, Temporales y Comunes, con base en sus respectivas credenciales electorales, reunidos en plena y libre representación de esta nación, tomando en la más seria consideración los mejores medios para obtener los dichos fines, y en primer lugar (como sus antepasados lo hicieron en parecidas ocasiones) la vindicación y afir- mación de sus antiguos derechos y libertades,
DECLARAN:
Que el pretendido poder de suspender las leyes o su ejecución por autoridad real sin consentimiento del Parlamento es ilegal;
Que el pretendido poder de exceptuarse de las leyes o su ejecución por autoridad real, como ha sido asumido y ejercido recientemente, es ilegal;
Que la comisión para erigir la antigua Corte de Comi- sionados para Causas Eclesiásticas, y todas las otras comisiones y juzgados de parecida naturaleza, son ile- gales y perniciosas;
Que colectar dinero u oro para el uso de la Corona por pretensión o prerrogativa, sin autorización del Parla- mento, por mayor tiempo o en manera distinta en que haya sido o sea autorizada, es ilegal;
Que es el derecho de los súbditos la petición ante el Rey, y por ende todos los compromisos y trámites para ejercerla son ilegales;
Que organizar o mantener un ejército dentro del reino en tiempo de paz, a menos que tenga el consentimiento del Parlamento, es contrario a la ley;
Que los sujetos protestantes pueden portar armas de- fensivas adecuadas a sus condiciones como está pre- visto por la ley;
Que la elección de los miembros del Parlamento debe ser libre;
Que la libertad de palabra, debate y procedimientos en el Parlamento no debe ser impedida ni cuestionada en ningún juzgado o lugar distinto del Parlamento; Que no deben requerirse fianzas excesivas ni imponer- se multas excesivas ni crueles, ni imponerse castigos inusuales;
y desbandados de manera ordenada y que los jurados que determinen en juicios por alta traición deben ser propietarios plenos (freeholders);
Que todas las concesiones o promesas de multa o con- fiscación en favor de personas particulares antes del respectivo juzgamiento son ilegales y nulas;
Y que para compensación de todos los agravios y para la enmienda, fortalecimiento y preservación de las le- yes los Parlamentos deben convocarse frecuentemente.
Declaración del Buen pueblo de Virginia. Declara-
ción de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en convención plena y li- bre, como derechos que pertenecen a ellos y a su poste- ridad como base y fundamento de su Gobierno. I. Que todos los hombres son por naturaleza igualmen- te libres e independientes, y tienen ciertos derechos in- herentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los me- dios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
II. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuen- cia, deriva de él; que los magistrados son sus admi- nistradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.
III. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado in-
adecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inaliena- ble e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.
IV. Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen de- recho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean. V. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejerci- cio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un esta- do civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por me- dio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los ex miembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.
VI. Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vincula- ción con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propieda- des ni desposeerles de esas propiedades, para destinar- las a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.
de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consenti- miento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.
VIII. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acu- sación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consen- timiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares. (…)
Constitución de los Estados Unidos Preámbulo
Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, con el Fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justi- cia, asegurar la Tranquilidad interna, proveer la defen- sa común, promover el Bienestar general y garantizar para nosotros mismos y para nuestros Descendientes los Beneficios de la Libertad, ordenamos y estable- cemos esta Constitución para los Estados Unidos de América.
Artículo I
Sección. 1. Todas las Facultades legislativas otorgadas en la
presente serán conferidas a un Congreso de los Estados Uni- dos, el cual estará compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes.
Sección. 2. La Cámara de Representantes estará formada
por Miembros elegidos cada dos años por los Habitantes de los diversos Estados, y los Electores en cada Estado deberán reunir las Condiciones requeridas para los Electores de la Rama más numerosa de la Legislatura Estatal.
No será Representante ninguna Persona que no haya cum- plido veinticinco Años de Edad y sido Ciudadano de los Es- tados Unidos durante siete Años, y que no sea Habitante del Estado en el cual resulte elegido al momento de la Elección. [Los Representantes y los Impuestos directos serán distri- buidos entre los distintos Estados que formen parte de esta Unión, de acuerdo con su Población respectiva, la cual se determinará sumando al Número total de Personas libres, inclusive las obligadas a prestar Servicios durante cierto Término de Años y excluyendo a los Indígenas no sujetos al pago de Tributos, las tres quintas partes de todos los demás Pobladores]*. El Recuento para estos fines deberá hacerse dentro de los tres Años siguientes a la primera Sesión del Congreso de los Estados Unidos y en lo sucesivo cada 10 años, en la Forma que dicho Organismo disponga por me- dio de una Ley. El número de Representantes no excederá de uno por cada 30 Mil habitantes con tal que cada Estado cuente con un Representante cuando Menos; y hasta que se efectúe dicho recuento, el Estado de New Hampshire tendrá derecho a elegir tres; Massachusetts, ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut, cinco; Nueva York, seis; Nueva Jersey, cuatro; Pensilvania, ocho; Delaware, uno; Maryland seis; Virginia, diez; Carolina del Norte, cinco; Carolina del Sur, cinco y Georgia, tres. Cuando se produzcan vacantes en la Representación de cualquier Estado, la Autoridad Ejecutiva del mismo expedi- rá Decretos de Elección para llenar tales Vacantes.
La Cámara de Representantes elegirá su Presidente y a sus demás funcionarios; además estará investida de Facultades exclusivas para la Impugnación de Funcionarios. (...)
Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano. Los
nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el me- nosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los go- biernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciuda- danos, en adelante fundadas en principios simples e indiscu- tibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los si- guientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres
e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.