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fuerza y se consolida con posterioridad a la reforma de 1994 (fuertemente apoyada en la doctrina de la CSJN, sustentada en el fallo “Rivademar”), la que terminó de sepultar todo intento de volver a considerar a los municipios como entidades de naturaleza autárquica.

Con respecto a las tres constituciones provinciales que al presente no reconocen la autonomía municipal (Mendoza, Santa Fe y Buenos Aires), en la Tabla N° 3 se deja constancia de la fecha de su última reforma. Para el caso de Mendoza, la última reforma constitucional data del año 1916, lo que la convierte en la carta provincial más antigua del país. Un hecho sumamente curioso puesto que, en su momento, esta misma Constitución fue considerada de avanzada en el mundo por reglamentar el trabajo de mujeres y menores e incluir el tratamiento de diversos derechos sociales con anterioridad a la sanción de las constituciones de Querétaro (México - 1917) y Weimar (Alemania - 1919), pilares del constitucionalismo social, que dieron origen al Estado de Bienestar a partir del reconocimiento de derechos a los trabajadores.

Con posterioridad a esta reforma, la Constitución de Mendoza sufrió reformas fallidas en el año 194326, 194927 y 196528, y diez

26 Declarada la necesidad de reforma de la Constitución Provincial mediante la ley N° 1.486, se

convocó un referéndum popular para el día 3 de enero de 1943, el cual fue aprobado por el 75% de los votantes, aproximadamente, un número elevado que sin embargo sólo representó al 38% de los inscriptos en el padrón electoral. Desafortunadamente, el golpe de Estado del 4 de junio de 1943 impidió a los convencionales constituyentes electos en las elecciones del 28 de febrero cumplir con sus funciones. En este sentido, la Convención Constituyente fue disuelta el 11 de junio por el Interventor Provisional de la Provincia de Mendoza, Cnel. Humberto Sosa Molina.

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Convocada por el gobernador peronista Faustino Picallo usando como antecedente la Ley N° 1.486/42 (que sirvió de puntapié inicial para la inconclusa Convención Constituyente de 1943), la reforma constitucional de 1949 fue aprobada por la Convención Constituyente el día 4 de marzo de ese año. Apenas una semana después, se sanciona en Buenos Aires la Constitución Nacional de 1949, que introdujo una polémica clausula transitoria quinta según la cual las provincias debían reformar totalmente sus constituciones “con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones,

derechos y garantías consagrados en esta Constitución”. En virtud de esta cláusula claramente

avasalladora de las autonomías provinciales, el recién electo gobernador, Blas Brisoli, convocó a la Legislatura para que se convirtiera en Asamblea Constituyente el día 18 de abril y procediera a reformar nuevamente la Constitución Provincial, la cual había entrado en vigencia hacía sólo un mes. A pesar de la oposición a esta reforma manifestada por el radicalismo, los demócratas y el socialismo, la misma se llevó a cabo con celeridad, quedando aprobada el día 31 de mayo. Dicha constitución, sin embargo, sólo tuvo vigencia hasta el año 1955 cuando el gobernador de facto Isidoro Busquets, de arraigada militancia radical aunque miembro de la autodenominada

Revolución Libertadora que derrocó al Presidente Juan Domingo Perón, la derogó por el decreto- ley N° 2.158/56 que declaró vigente a la Constitución Provincial de 1916 y sus modificatorias hasta 1943.

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enmiendas de un solo artículo en 1939, 1943, 1959, 1964/65, 1985, 1989, 1990, 1997, 2005 y 2009, efectuadas sin que se convoque a una Convención Constituyente.29 Estas enmiendas fueron posibles porque el artículo 223º de la Constitución Provincial admite la enmienda o reforma de un artículo por año siempre y cuando la Legislatura declare la necesidad de reforma de este artículo y el pueblo la vote afirmativamente en las posteriores elecciones provinciales a diputados.30

Otra excepción a la recepción del artículo 123º de la Constitución Nacional en las cartas provinciales es el caso de la provincia de Santa Fe

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La reforma constitucional de 1965 ha sido objeto de innumerables críticas por parte de la doctrina por no respetar el principio del poder constituyente constituido, al abordar una temática para la cual no había sido convocada la reforma. En este sentido, por ley Nº 2.732/60 se declaró la necesidad de reforma de los artículos 57º, 70º, 78º, 114º, 143º, 197º y 202º, inciso 7) de la Constitución Provincial, proceso que quedó inconcluso por el golpe de Estado de 1962 y que luego fue retomado en 1964 a partir del Decreto N° 4.215/64 que volvió a convocar a elecciones de convencionales constituyentes. Una vez reunida la Convención Constituyente, la misma se

declaro “soberana”, modificando el sistema de elección del gobernador y vicegobernador (art. 120°), punto que no había sido incluido en la ley Nº 2.732. Dicha modificación –propiciada por los constituyentes de la Unión Cívica Radical y del Partido Demócrata quienes pretendían instaurar un sistema de elección indirecto, lo que dificultaba el retorno del Partido Justicialista al poder- tuvo plena aplicación en las elecciones provinciales de 1966. Las enmiendas del año 1985 y 1989 modificaron nuevamente el sistema de elección del gobernador, vicegobernador e intendentes, volviéndose al mecanismo directo. Como consecuencia, las modificaciones efectuadas por la

reforma de 1965 quedaron “desconstitucionalizadas” o “tácitamente derogadas”, en virtud de la

actual redacción de los artículos 120º a 127º de la constitución provincial (SCJM. Autos Nº 57071,

caratulado: “Catania Sergio c/ Poder Ejecutivo de Mendoza p/ acción de inconstitucionalidad”.

28-04-1995, LS. 255-FS. 326).

29 En virtud de estas enmiendas se estableció que el cargo de intendente será rentado, también

pudiendo serlo el de concejal (Ley Nº 1.350/39, derogatoria del artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 1.079); se dejó librado a la ley electoral la determinación de la fecha de elecciones para gobernador (anteriormente fijada para el primer domingo de enero. Ley N° 1.487/43); se estableció la elección directa del intendente, reforma que perdurará hasta el año 1965 cuando se volvió al sistema indirecto por una Junta de Electores (Ley Nº 2.588/59); se facultó a la Legislatura a fijar el porcentaje máximo que todas las municipalidades destinarán de su presupuesto para el pago de sueldos de sus respectivos empleados (Ley Nº 3.167/64); se modificó el sistema de elección del gobernador y vicegobernador, volviéndose al mecanismo directo (Ley Nº 5.047/85); se restableció la elección directa de los intendentes (Ley Nº 5.499/89); se estatuyó la propiedad provincial de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también, de toda otra fuente natural de energía solida, líquida o gaseosa situada en el subsuelo y suelo (Ley Nº 5.557/90); se incorporó al Consejo de la Magistratura como órgano independiente para la nominación de los jueces de tribunales inferiores y representantes del Ministerio Público (Ley Nº 6.524/97), se limitó la garantía de intangibilidad de los jueces prohibiendo la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste (Ley Nº 7.405/05) y se limitó la reelección de los intendentes municipales a un solo período consecutivo (Ley N° 7.814).

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Además de las diez enmiendas de un solo artículo por año efectuadas en los últimos 70 años, se sancionaron dos leyes que declararon la necesidad de reforma total o parcial de la constitución de Mendoza (Ley N° 5.197/87 y Ley N° 6.896/01). Desafortunadamente, ambos intentos no prosperaron porque la Suprema Corte de Justicia de Mendoza determinó que no se alcanzó la mayoría de votos requerida para convocar a la Convención Constituyente (mitad mas uno de los

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