4. Un análisis comparativo de los distintos esquemas de reconocimiento y protección
4.2 El reconocimiento del derecho sin acción: un camino a medias
Quizás uno de los casos más emblemáticos, dentro de las constituciones que recogen el derecho a un ambiente sano sin consagrar una acción judicial para su defensa (al menos de manera directa), es el caso de la Constitución española. En efecto en el mencionado documento constitucional la formulación literal del art. 45.1, que reconoce un derecho contrasta, sin embargo, con la eficacia limitada que, en general, a los artículos del Cap. III135 atribuye el art. 53.3 de la misma Constitución. En efecto el Capítulo III del Título I de la Constitución Española recoge, según el rótulo que lo encabeza, “los principios rectores de la política social y económica”, a los que dota, al menos como conjunto, del alcance normativo precisado en el art. 53.3 CE. En general, son mandatos al legislador y al resto de los poderes públicos para que orienten su actividad en la senda marcada por estos principios136. (Canosa Usera, 2006, 167)137.
Aunque hay recordar que autores como Jordano Fraga (1996) argumentan que el art. 53.3 CE contiene dos mandatos claramente diferenciados. En tanto, el art. 53.3 CE, en primer término, ordena que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero", informe "la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos". Y en segundo lugar, el mismo art. 53.3 CE establece que "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen". La posible alegación del derecho al
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Existen una serie de normativas sectoriales que regulan de manera segmentada el tema ambiental (por ejemplo la Clean Air Act. en los Estados unidos) y que autorizan a cualquier individuo a accionar cuando estas normativas son violadas (ya sea de manera directa a los tribunales o solo de manera subsidiaria en caso de que la autoridad respectiva no tomes cartas en el asunto una vez se le ha puesto en conocimiento el hecho violatorio de la normatividad ambiental)
135 donde se ubica el artículo 45 de la Constitución Española
136 El art. 53.3 CE prescribe que el “reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos
en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”
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debemos resaltar que en este texto el autor expone esta tesis de manera descriptiva y luego la desecha argumentando que el derecho al ambiente sano es un derecho constitucional que requiere elucidación por parte del legislador.
ambiente por tanto no es vedada por el art. 53.3 CE como ocurría en el caso de los preceptos que no reconocen derechos dentro del mismo capítulo (los restantes preceptos, salvo el 43, 45 y 47).
De este modo la utilización del término "derecho" en el art. 45 convierte de modo general al "bloque de la legalidad ambiental" en el contenido del derecho enunciado por este precepto constitucional. En la concepción de este autor, el apartado segundo consagra un auténtico derecho subjetivo de forma mediata. El derecho al ambiente se puede alegar en la medida y con el alcance en que lo dispongan las leyes que lo desarrollen. Como apoyo a esta tesis Jordano Fraga invoca algunas de la decisiones del Tribunal Supremo español, como la que se pronunció en la sentencia de 6 de julio de 1983, Ar. 4018 (Sala 4a, ponente Sánchez Andrade y Sal). En esta sentencia el T.S. declaró:
"El artículo 45 de la Constitución, invocado por el actor, que exige a los poderes públicos defender y restaurar el medio ambiente, sólo puede ser alegado ante esta jurisdicción de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollan (artículo 53 del texto constitucional), y hoy por hoy, el desarrollo legislativo del derecho al medio ambiente no permite la estimación en sede jurisdiccional de esta última pretensión del Cabildo Insular de Fuerteventura".
En la misma forma este autor destaca que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en idéntico sentido en la STS de 15 de abril de 1988, Ar 3074 (Sala 4a, Ponente Martin Martin). El T.S. resolvió el recurso promovido por José Luis A.G. y otros contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana del término municipal de Cánar (Granada). El derecho a un ambiente adecuado fue alegado por los recurrentes al objeto de impedir los efectos a su entender nocivos que comportaba la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de dicha Ordenación Urbana. El T.S., respecto a esta alegación, afirmó en el fundamento de derecho sexto:
"Las objeciones de fondo vienen referidas a la vulneración por las Normas aprobadas del principio constitucional de disfrute del Ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo (art. 45.1 de la C.E.) y aunque el N.º2 del citado artículo preceptúa que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el Ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; no obstante y a pesar de que deben tales principios informan la práctica judicial es indudable que su ejercicio ante los tribunales ha de adecuarse a lo que dispongan las leyes que lo desarrollen (art. 53.3 de la C.E.). Y por ello a pesar de la importancia y respeto que para la Sala merecen los argumentos contrarios expuestos en razón del ambiente, protección global de Sierra Nevada, necesidad en todo caso de un desarrollo equilibrado etc. no se han aducido en el expediente y en el proceso razones jurídicas que permitieren por razones materiales de fondo la estimación del recurso".
De lo anterior podemos evidenciar dos cosas, primero que el reconocimiento del derecho al ambiente sano en el caso español por una parte sirve para vincular a los poderes del Estado a la protección ambiental y por el otro también se erige como un posible fundamento para erigir los mecanismos de defensa ambiental en cabeza de los
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ciudadanos. Esto nos muestra una extraña paradoja en los dos casos expuesto en el apartado anterior (Estados Unidos y Canadá) se construyeron mecanismos de defensa del ambiente en cabeza de los ciudadanos (aunque restringido y sectoriales) con fundamentos constitucionales débiles, lo cual los ha hecho vulnerables a ataques auspiciados desde los intereses económicos mientras en el caso español a pesar de existir la bases constitucionales los mecanismos de protección aún esperan un desarrollo legal adecuado para poder ser alegados en los tribunales.
Precisamente esta situación ha llevado a algunos autores a afirmar que la ausencia de una garantía jurisdiccional del derecho al ambiente sano en la Constitución española produce una discordancia entre el reconocimiento constitucional del derecho y su virtualidad práctica (Canosa Usera, 2006, 176) y a otros a señalar que esto hace que se le confiera una eficacia constitucional debilitada a este derecho (AAVV, 2006, 38).
Ahora bien, a pesar de las falencias que se puedan presentar por la falta de una acción judicial para la defensa del ambiente debemos destacar otra de las funciones que cumple el derecho al ambiente sano, esta es el servir de parámetro para la constitucionalidad de las normas138 (en tanto como derecho constitucional debe ser respetado, este es un punto en el que no existe discusión, en ese sentido hay acuerdo sobre la obligatoriedad de su respeto) y como justificación a la actividad protectora del ambiente por parte del Estado.
En efecto el Tribunal Constitucional en varias ocasiones ha manifestado que las intervenciones Estatales en defensa del ambiente están justificadas en la obligación que este tiene de garantizar el derecho a un ambiente adecuado a todos los ciudadanos139. Así por ejemplo ha señalado que "es cierto que la defensa del interés general y del derecho a un ambiente adecuado puede requerir la intervención del Estado, para evitar daños irreparables” (Tribunal Constitucional de España Sentencia 173, 2005)
Asimismo el Tribunal Constitucional español se ha manifestado sobre la capacidad del Estado para dictar norma sobre contaminación acústica teniendo como fundamento el derecho a un ambiente adecuado con las siguientes palabras:
Tampoco vulnera el art. 21 CE la imposición gubernativa de que el uso de la megafonía tuviera que acomodarse a los límites marcados en materia de ruido por las Ordenanzas municipales. Tal y como alega el Abogado del Estado, dichas normas se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el
138 Un ejemplo de esto lo podemos ver en la Sentencia 247 del Tribunal Constitucional de España del año
2007
139 En este sentido el Tribunal Constitucional español ha sostenido que la Constitución, en su art. 45, que
enuncia el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Precepto constitucional que, en su segundo apartado, impone a los poderes públicos la tarea de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, ver al respecto las sentencias 64 de 1982, 227 de 1988 y 199 de 1996 proferidas por el Tribunal Constitucional de España.
desarrollo de la persona (art. 45 CE y STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 7) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (art. 43.1 CE y STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), sin que el contenido del derecho de reunión ampare actuaciones que comprometan los referidos valores constitucionales, que, de producirse, han de considerarse una extralimitación en su ejercicio, ni, por lo demás, concurra en el caso atisbo alguno de que los límites municipales sobre el ruido fueran a restringir, más allá de lo que es razonable o proporcionado, el uso de la megafonía como instrumento de expresión y difusión de ideas. (Tribunal Constitucional de España Sentencia 195, 2003)
Con lo anterior podemos señalar como en el caso español la consagración del derecho al ambiente adecuado a nivel constitucional trajo consigo varias consecuencias por un lado la obligatoriedad de respeto del derecho al ambiente sano por parte de los poderes públicos, además de ser uno de los parámetros a analizar cuando se estudia la constitucionalidad de las normas; así mismo sirve como justificación para la intervención protectora del ambiente por parte del Estado y por otro lado se reconoce el papel que podría llegar a jugar como un fundamento constitucional para la elaboración de un esquema de protección judicial del derecho al ambiente adecuado teniendo como eje al ciudadano como titular de este derecho. No obstante cabe hacernos algunas preguntas ¿es el control constitucional “ambiental” lo suficientemente profundo?, ¿los tribunales constitucionales han incorporado adecuadamente la temática ambiental en la solución de problemas concretos? ¿Cuáles son los criterios que determinan o que deberían determinar que una norma es ambientalmente admisible?
4.3 Deber de protección ambiental sin reconocimiento del derecho al ambiente