EPÍGRAFE 2. Tratamiento Psiquiátrico como pena accesoria
2.1 Reconocimiento de la Dignidad Humana del Recluso dentro del Marco Jurídico
Un agresor sexual condenado a una pena privativa de libertad pasa a convertirse de conformidad con la normativa vigente ecuatoriana en un adulto con conflicto con la ley o persona privada de la libertad, esto es los PPL, ya en la organización del sistema de Rehabilitación Social se convierte en un recluso, pero al convertirse en un recluso no es que deja de ser una persona con derechos, y pese a que el estado en ejercicio de su IUS PUNENDI ha aplicado en su contra un juicio de reproche por el que le fue impuesta una pena privativa de libertad, durante el cumplimiento de la misma debe vigilarse la ejecución del fin de la misma dentro del Sistema de Rehabilitación Social.
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Tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, instrumentos internacionales que han adquirido jerarquía constitucional, al integrar junto a nuestra Constitución el llamado “bloque de constitucionalidad”, que se ubica en la cumbre del orden jurídico interno del Estado y constituye el principio de referencia para la validez de las restantes normas del sistema jurídico nacional.
La normativa internacional indicada contiene varias disposiciones directamente vinculadas a la ejecución dela pena privativa de libertad, las mismas que parten de la premisa de que el recluso es “persona”, y por lo tanto un ser digno, titular de derechos y merecedor de reconocimiento y protección.
Desde el punto de vista de la dignidad humana tenemos que su principal efecto jurídico es otorgar titularidad de derechos a los reclusos y que esa titularidad es intangible, imprescriptible e inherente a la persona. La dignidad forma parte de la naturaleza humana y fundamenta los derechos humanos, por lo que persona, dignidad y titularidad de derechos forman una unidad indivisible.
Es, en definitiva su condición de persona humana la que determina la obligación de que sean tratados de forma digna por todos, incluyendo la situación de reclusión. Existen varios instrumentos internacionales que reconocen lo señalado.
En primer lugar, la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que establece en su preámbulo el principio de la dignidad humana, al decir: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
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Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En segundo lugar, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refiere expresamente a la situación de los reclusos al consagrar en su art. 10 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En tercer lugar, están los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, que en su principio 1 establece: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos”.
El principio básico de la dignidad humana es desarrollado de manera más concreta en las llamadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, las mismas que establecen los principios básicos y las normas mínimas necesarias para una buena organización penitenciaria y tratamiento de los reclusos.
Las reglas mínimas están complementadas por los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, donde se resalta la dignidad humana de los reclusos, el principio de no discriminación, reconociendo el respeto de las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo al que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar, siendo estos principios inspirados en la idea de cumplir con las condiciones favorables para la reincorporación del recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.
Dentro de los aspectos más importantes de la protección de los derechos de los reclusos, encontramos las normas relativas a la prohibición de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. En este sentido los instrumentos internacionales establecen que,
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El art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, en el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, por su parte señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos científicos o médicos”.
El agresor sexual tiene derecho a ser tratado de acuerdo a las pautas establecidas por la Organización de las Naciones Unidas y por los diferentes organismos internacionales, los que han producido importantes documentos sobre los principios que deben regir el tratamiento de éstos individuos. Se condena expresamente la pena de muerte para los Agresores Sexuales, establecida legalmente en algunos países y aplicada de manera extraoficial en muchos otros.
Ya en el Ecuador tenemos que la Constitución de la República establece en el Art. 3 que son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. En el Art. 66 encontramos los derechos de libertad, en el Art. 76 están los derechos de protección. En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las garantías básicas que establece el Art. 77.
El Sistema de Rehabilitación social en la norma constitucional lo encontramos consagrado a partir del Art. 201 el mismo que reza: “ El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.” Se establece los organismos directrices del sistema en el Art. 202,
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Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley. El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo. El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.”
Siendo muy importante que, en la norma constitucional, específicamente en el Art. 203, se establece que: “El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil. 2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
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5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.
El Código Orgánico Integral Penal establece en el Art. 672 que el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, es el conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para la ejecución penal, y al tenor del Art 673 íbiden tiene las siguientes finalidades: 1. La protección de los derechos de las personas privadas de libertad, con atención a sus necesidades especiales.
2. El desarrollo de las capacidades de las personas privadas de libertad para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar completamente su libertad. 3. La rehabilitación integral de las personas privadas de libertad, en el cumplimiento de su condena.
4. La reinserción social y económica de las personas privadas de libertad. Las demás reconocidas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.
El Art. 692 del COIP establece que el régimen de rehabilitación social estará compuesto de las siguientes fases:
1. Información y diagnóstico de la persona privada de la libertad: es la fase de atención integral en la que se recopila toda la información que sirve para orientar su permanencia y salida del centro de privación de libertad, mediante la ejecución de un plan individualizado
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2. Desarrollo integral personalizado: en esta fase del modelo de atención integral se ejecuta el plan individualizado de cumplimiento de la pena de la persona privada de la libertad a través del seguimiento y evaluación periódica de los programas familiares, psicológicos, educativos, culturales, laborales, productivos, sociales, de salud y otros que se consideren necesarios.
3. Inclusión social: es la fase del modelo de atención integral en la que, previa evaluación del cumplimiento del plan individualizado de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y del respeto a las normas disciplinarias, efectuada por el Organismo Técnico, las personas privadas de libertad podrán incluirse en la sociedad de manera progresiva. 4. Apoyo a liberados: es la fase del modelo de atención integral que consiste en una serie de acciones tendientes a facilitar la inclusión social y familiar de las personas que luego de haber permanecido en los centros de privación de libertad, se reintegrarán a la sociedad, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo. Para el cumplimiento de las fases del modelo de atención integral a personas privadas de libertad, se contará con los recursos humanos, la infraestructura y los equipos necesarios para su correcto funcionamiento.
El Sistema de Rehabilitación Social prestará asistencia social y psicológica durante y después del cumplimiento de la pena, al mandato del Art. 700 del Código Orgánico Integral Penal.
2.2.- Delitos contra la libertad sexual y las penas que la legislación ecuatoriana establece para esos casos
44 2.2.1.- El Acoso sexual
Se encuentra tipificado en el Art. 176 del COIP como: La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, siendo la pena que se prevé la pena privativa de libertad de uno a tres años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena aumenta a pena privativa de libertad de tres a cinco años. Y cuando la persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
2.2.2.- El Estupro
Que al tenor del Art. 167 es cuando la persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
2.2.3.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes
La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, conforme lo determina el Art. 178 del Código Orgánico Integral Penal.
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sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. 2.2.5.- Abuso sexual
Al tenor del Art. 170 del Código Orgánico Integral Penal, la persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con
pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.
2.2.6.- Violación
Es violación al tenor de lo dispuesto en el Art. 171 del Código Orgánico Integral Penal, es el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.
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Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:
1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.
2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal. 3. La víctima es menor de diez años.
4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.
5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo. En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
2.2.7.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual El Art. 172 del Código Orgánico Integral Penal señala que la persona que utilice a niñas, niños o adolescentes, a personas mayores de sesenta y cinco años o personas con
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La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, conforme lo dispuesto en el Art. 173 del Código Orgánico Integral Penal.
Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
2.2.9.- Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos
La persona, que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años, al tenor de lo dispuesto en el Art. 174 del Código Orgánico Integral Penal.
Además en el Código Orgánico Integral Penal contamos con una serie de disposiciones comunes en los delitos contra la integridad sexual que se encuentran compilados en el Art. 175 y señala: Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:
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2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente.
3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso.
5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.
6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos. 2.3.- La Ley de la Cárcel
En este punto es necesario referir a la conocida Ley de la Cárcel, que no está escrita en ningún código, pero los que entran lo saben y sino los reyes del patio se la susurran rápido. Si alguien nuevo llega a prisión lo primero que debe aprender son las normas de la propia institución penitenciaria y las que los internos han establecido, que son más importantes y más duras. Son códigos que se cumplen, violadores, pederastas, maltratadores, asesinos de niñas y mujeres y chivatos lo llevan crudo en el 'talego'. Son los indeseables y los peor considerados.
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les pueden proteger, pero si tienen la mala suerte de quedarse solos, ser trasladados de módulo o coincidir con los más duros su vida corre peligro. Por lo que resulta de vital importancia brindar mejores condiciones de seguridad y habitabilidad en las unidades penitenciarias, para proteger así la integridad física de los Agresores Sexuales y asegurar la aplicación de la “Declaración de los Derechos Sexuales” a individuos que generalmente han sido víctimas de otros agresores sexuales.
A continuación una recopilación de los peores castigos que se hacen a los violadores en las cárceles latinoamericanas.
1.- Los ultrajan en grupo
Cuando el delincuente que abusó de una mujer entra a su nueva celda, el custodio le dice a todos los presos quién es y qué delito cometió. De bienvenida llega uno de los jefes de alguna pandilla con todos sus compañeros y lo someten entre todos. Luego, uno por uno lo van ultrajándolo hasta que les de la gana. Uno tras otro hasta que el violador se desmaye de dolor.