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Nicaragua presenta considerables avances en las Políticas Públicas en cuanto a la reivindicación y reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos indígenas y afrodecendientes. Por primera vez reconoce la existencia de grupos poblacionales indígenas en el territorio Nacional y le da reconocimiento constitucional, desde la Carta Magna promulgada en 1987, en su artículo 5 que textualmente dice:

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Según informes del Centro de Derechos Humanos, Ciudadanos y Autonómicos CEDEHCA en el año 2003, habían más de 12,000 personas originarias de la Costa Atlántica trabajando en embarcación de los cuales 92% eran jóvenes.

72 El Estado reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los mantener y desarrollar su identidad y cultural, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo conforme a la ley para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

En los artículos siguientes también se establece un reconocimiento de la Multietnicidad Nacional luego de haber reconocido la existencia de los pueblos indígenas en el territorio nacional. Estas disposiciones expresan:

Artículo 8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.

Artículo 11.- El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley

Además en los artículos 90 y 9118 de esta misma Constitución, se reconoce y

promueve los elementos intrínsecos de la identidad Multicultural y Plurilingüe en uso de la lengua y la no discriminación, como propósito de resolver el conflicto histórico y construir una democratización plena de la sociedad y el Estado Nicaragüense, pero esta democracia a la que nos referimos no se hace real si aparejado al reconocimiento no se brindan las condiciones socioeconómicas y educativas para ejercer los derechos que se le atañen a los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas en el país y así mismo el ejercicio de su ciudadanía.

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Artículo 90.- Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos. Artículo 91.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

73 Estas dos Regiones Autónomas se rigen por el Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica, Ley No. 28, que a pesar que tiene una vigencia de más de veinte años y su efectividad y perspectiva ontológica ha cambiado a la luz de la cosmovisión indígena a nivel mundial y los instrumentos internacionales en materia de Derechos de Pueblos Indígenas y la doctrina internacional moderna en cuanto a pueblos indígenas, garantiza el desarrollo integral de sus habitantes respetando sus costumbres, identidad cultural y étnica marcando una diferencia con respecto al resto del país en donde impera el idioma español y la raza mestiza.

Cabe mencionar que el Reglamento a la Ley 28 del Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica fue aprobado el 9 de julio del año 2003 y publicado el 2 octubre del mismo año, dieciséis años después de la aprobación del Estatuto de Autonomía, este Reglamento establece atribuciones propias de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de sus órganos de administración, los derechos y deberes que corresponden a sus habitantes para el ejercicio efectivo de los derechos históricos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

Este Reglamento cuenta con 63 artículos en los cuales se desarrollan definiciones para maximizar la eficacia en la aplicación de dicho instrumento jurídico, el derecho a delimitar régimen político-administrativo y de la división territorial interna, la forma de funcionamiento y atribuciones que se le otorgan a las regiones autónomas, del uso racional de los bosques, aguas y tierras comunales, de sus culturas tradicionales para garantizar que la educación promueva, rescate y conserve los valores y cultura de sus habitantes, sus raíces históricas y tradicionales, de la atribución de promover la cultura nacional en las comunidades de la Costa Atlántica, la relación que estas regiones tendrán con los municipios, así como su papel en el mercado interregional y del presupuesto regional que se designaría.

En Asamblea Nacional se encuentra el proyecto de Ley de Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua, dentro del proceso de reivindicación integral de los pueblos indígenas existentes en todo el territorio nacional, que se

74 encuentra en proceso de adecuación de acuerdo a los instrumentos internacionales de pueblos indígenas que Nicaragua ha suscrito y ratificado como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas y el Convenio No. 169 de la OIT.

Este proyecto de ley reconoce la diversidad cultural de las regiones del centro, norte y pacifico del país, no pretende que los pueblos indígenas obtengan un trato más favorable que el resto de la población sino de superar las injusticias que tradicional e históricamente han sufrido, para mejorar sus condiciones de vida, reconociendo las particularidades de sus necesidades y adecuar la legislación nacional a los derechos humanos.

Con este Proyecto de Ley se pretende que el Estado a través de las instituciones correspondientes, articulé en coordinación con las autoridades indígenas, un programa de atención a las poblaciones indígenas, orientado a apoyar la protección y asegurar el auto abastecimiento en la economía familiar en primer término y el desarrollo progresivo de la producción como fuente generadora de riqueza para los pueblos indígenas, según lo establece el cuerpo normativo de la misma. Asimismo establece concepciones importantes para el desarrollo comunitario y de derechos colectivos de estos pueblos.

1.4. ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS