EL RECURSO DE CASACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS
3.2. El recurso de Casación en el Ecuador
El primer registro del recurso de Casación en el Ecuador se da en 1938, con la expedición del Código de Procedimiento Penal durante el gobierno del General Enríquez, el mismo que fue eliminado en 1975 con las reformas realizadas a este cuerpo normativo; reapareciendo una vez más en el Código de Procedimiento Penal de 1983. En materia tributaria, como vimos anteriormente y profundizaremos más adelante, el recurso de casación se instituye en 1975, a cargo del Tribunal Fiscal, siendo la instauración de este recurso en materia tributaria, anterior a las reformas constitucionales de 1992.
Con la reforma constitucional de 1992, se constitucionalizó e institucionalizó el recurso de Casación en todas las materias, otorgándole la competencia de conocer este recurso a la Corte Suprema de Justicia de forma exclusiva. Esta reforma suprimió la tercera instancia que existía en la mayoría de materias.
Coronel (1994)considera que esta reforma buscaba modernizar la Corte Suprema de Justicia, confiriéndole mayor independencia y autonomía en el ámbito económico, financiero y funcional, especializando a la administración de justicia. Dentro de sus principales objetivos estaba la eliminación de la incertidumbre jurídica que abundaba en aquel momento, por medio de un recurso que permita garantizar seguridad jurídica a la sociedad. Es importante manifestar que la existencia en materia civil del sistema de triple instancia, la cual también se aplicaba en otras materias, que permitía la revisión del derecho como de los hecho, dilatando excesivamente la resolución de cientos de juicios; así como el irrespeto e inobservancia por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores respecto de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia; se convirtieron en los principales justificativos para esta reforma.
Andrade da un interesante aporte a este punto, diferenciando la casación del sistema de tercera instancia; es así que considera:
“a) La Casación civil se interpone contra fallos finales y definitivos que se hallan ejecutoriados dictados dentro de los juicios de conocimiento y que tienen, por lo tanto, eficacia de cosa juzgada material; la tercera instancia en cambo se propone contra providencia de instancia que no se llana ejecutoriadas
…b) La casación civil es un recurso cerrado, ya que procede única y exclusivamente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley en forma expresa lo concede; en cambio, la tercera instancia es un recurso abierto…
…c) La casación civil rompe la unidad del proceso con la sentencia recurrida, en realidad es un nuevo
proceso…es un debate entre la sentencia y la le …; en cambio, en la tercera instancia no se rompe esta unidad, ya que el objeto del examen por el tribunal de tercera instancia es el mismo…
…d) Como consecuencia de esta ruptura de la unidad del proceso con el proceso recurrido en casación, se puede llevar a ejecución el fallo de instancia…; en cambio, en tercera instancia no podía llevarse a ejecución el fallo recurrido…
…e) La casación da lugar a una nueva tramitación que no afecta tanto a la resolución, sino a su autoridad de cosa juzgada; a diferencia de la tercer instancia que no da lugar a una nueva tramitación, sino que la original se continua en una nueva fase.”(Andrade, 2005, págs. 41, 42)
En atención a la disposición transitoria séptima de las reformas constitucionales de 1992, el Congreso Nacional expidió la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993, el cual buscaba regular los recursos de casación en las materias de las distintas Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Establece en su artículo 3 que el recurso de casación solo puede fundarse en las siguientes causales:
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
Tal como lo establece Zabala (1994), el recurso de casación en el Ecuador no nace directamente de la ley, sino de un imperativo constitucional que obliga al legislador expedir las leyes pertinentes; a diferencia de lo que sucedió en muchos otros países latinoamericanos.
Coronel (1994, pág. 9) calificó en su momento a la Ley de Casación como "uno de los cambios legislativos de mayor trascendencia que ha tenido el Ecuador en los últimos años".
De igual manera manifiesta que las fuentes principales de dicho cuerpo legal fueron el anteproyecto de Código de Procesamiento Civil tipo Iberoamericano, los códigos y leyes de España, Francia, Italia Uruguay, Chile, Colombia, Venezuela y México
Zabala (1994) considera que en el Ecuador se siguió la línea tradicional estableciendo causales en contra de errores in judicando e in procedendo. El recurso de casación en el Ecuador prevalece por sobre el interés particular y es el que motiva o fundamental al derecho público subjetivo de petición. El recurso es esencial y exclusivamente judicial, por lo que solo se pueden interponer ante decisiones judiciales (autos o sentencias), ejecutoriadas y que pongan fin a un proceso. Los autores de la Ley de Casación buscaron limitar esta impugnación a sentencias o autos que resuelvan en forma final y definitiva las pretensiones de mérito de las partes; sin embargo, estas resoluciones emitidas debían ser de última instancia y definitivas. La categoría de extraordinario dada al recurso de casación se da debido a que para interponer este recurso, no solo se requiere ser la parte vencida, pero es necesario que el fallo casado, el cual no puede ser cualquiera, adolezca de los vicios establecidos en la Ley de Casación.
Coronel (1994) realiza un importante análisis respecto a los aspectos más importantes de la Casación en el Ecuador. La Ley 27 califica a este recurso como un medio impugnativo extraordinario, que solo puede ser interpuesto por las partes procesales cuando consideren que existe una infracción a la ley que afecta a sus interés particulares. Existe una amplia admisión de las providencias materia de casación, que no se hace restricciones en cuanto a materias o tipo de juicios, pero si restringe en cuanto a que solo son casables sentencias y autos definitivos. El encargado de admitir el recursos es en primer momento es el juez a quo, lo que, aunque se aparta de lo aceptado por el derecho comparado, permite que exista una sana desconcentración que convierte a este recurso más asequible a los recurrentes que se encuentran fuera de la capital; sin embargo, el recurso de hecho permite que al final del día sea el máximo órgano jurisdiccional quien dictamina la procedencia del recurso. El recurso de casación al ser extraordinario, es interpuesto ante una sentencia ejecutoriada, buscando su anulación y sustitución de ser el caso, por lo que no suspende sus efectos, evitando que solo use con el fin de dilatar procesos. Si el recurrente desea suspender los efectos de la sentencia o auto, debe prestar la respectiva caución que cubra los perjuicios que la demora de la ejecución podría ocasionar. A fin de resguardar que no se utilice el recurso de casación con fines
dilatorios, además de la caución, se establece la obligatoriedad de condenar en costas cuando se declare desierto el recurso, cuando se haya interpuesto el mismo sin base legal, y, cuando se evidencia que se lo interpuso con el fin de retardar la ejecución del fallo.
Andrade (2005) califica al recurso de casación ecuatoriano como mixto; es decir, que engloba los casos de vicios in procedendo como in iudicando. De igual manera, considera que este recurso es cerrado, ya que taxativamente enumera las causales de forma concreta y especifica. Adicionalmente, el jurista se adhiere al criterio que compartimos respecto a que la casación no es una acción impugnativa autónoma, que si bien tiene muchos matices de está, es un recurso extraordinario, con un objetivo diferente al de tercer instancia.
Con la Constitución de 2008 se modifica de forma directa el sistema jurisprudencial ecuatoriano. Para iniciar, se reconoce constitucionalmente a la jurisprudencia como una fuente de derecho. El artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador establece que para que la jurisprudencia adquiera carácter obligatorio, las salas de la Corte Nacional deben remitir las sentencias que reiteren por tres ocasiones una misma opinión sobre un mismo punto de derecho al pleno de la Corte para que este decida sobre su conformidad en un plazo no mayor de sesenta días. Solo una vez que se haya cumplido este proceso y se cuente con la decisión positiva, o, de no pronunciares el pleno en el plazo mencionado, podrá considerarse tales precedentes como jurisprudencia obligatoria.
La Asamblea Nacional, en atención a la disposición transitoria primera de la Constitución vigente, expidió el Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 09 de marzo de 2009. El inciso segundo del artículo 10 de este cuerpo es de gran importancia para la presenten investigación pues confirma lo desarrollado por los autores citados al disponer que "La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.".