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Recurso de Amparo Económico 1. Reglamentación

Se contempla en la ley orgánica constitucional 18.971.

2. Concepto

El amparo económico es: “la acción que cualquier persona puede interponer

ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 nº 12 CPR”.

3. Contenido de la acción de amparo económico

El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR, el cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: nº 21, El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.”

Se ha discutido en cuanto a si la acción de amparo económico protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 nº 21 o sólo al segundo de ellos. Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos incisos.

4. Clasificación

Se puede clasificar en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las infracciones al inciso primero del art. 19 nº 21 o aquellas destinadas a denunciar las infracciones a su inciso segundo.

5. Características

a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso: ya

que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 nº 21 CPR. Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes.

b) Es una acción cautelar.

c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades

conservadoras.

d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la

facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto.

f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con

posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 nº 21 CPR.

g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se

hubiere producido la infracción.

h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda

instancia por la Corte Suprema.

i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en

caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación.

j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el

afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados.

k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y concentrado,

puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.

6. Causal

La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. En consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 nº 21.

7. Sujeto activo

El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971.

Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las entidades sin personalidad jurídica.

El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc.2, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan por no sólo poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen.

Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso está exento de las normas sobre patrocinio y poder.

Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

8. Sujeto pasivo

El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando una infracción al art. 19 nº 21.

9. Tribunal competente

Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte se Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de la causa y en sala.

En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta de la resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa.

En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada.

10. Plazo

Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción.

11. Tramitación del recurso

El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos.

Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse.

Tramitación en primera instancia

Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo

El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación, según los trámites del amparo.

Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.

2. Primera resolución

Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente.

La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP.

3. Informe al recurrido

a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de

Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.

b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por

telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe.

c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que

este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de

Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP.

d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos

en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento.

4. Prueba en el recurso

No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe.

Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

5. Orden de no innovar

La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden.

Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso

La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados.

7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa

Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo.

La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP.

Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso

Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado.

La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal.

La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto.

En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días. La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo.

Tramitación en segunda instancia

Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo.

Capítulo XII. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad