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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3.3. EL CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANALISIS CRITICO

3.3.2 RECURSO DE ANULACION ES VIA PREVIA AL AMPARO

PRECEDENTE VINCULANTE: SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. N.° 6167-2005- PHC/TC FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY (28 de febrero de 2006)

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Fundamento N° 14:

14 Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1º de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho

laudo. (Subrayado agregado)

El fundamento bajo análisis establece la regla general en torno al control judicial del laudo arbitral, la cual según el TC es que “de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo”.

De esta regla podemos extraer dos conclusiones: i) la primera es que para el TC existe un doble control del laudo: a través del recurso de anulación (la apelación ya no existe en nuestro actual sistema) y luego a través del proceso constitucional de amparo; ii) la segunda es que este sistema de control es escalonado, es decir que para llegar al amparo antes debe transitarse por la anulación.

La razón de esto para el TC es el artículo 5° inciso 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC), el cual establece como requisito para la

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procedencia del amparo el agotamiento de las vías previas. Para su aplicación el TC vuelve sobre su argumento de establecer un símil entre la labor de jueces y árbitros al establecer que si el amparo puede controlar sentencias, también puede controlar laudos. 115

El CPC en su artículo 4° regula la procedencia del amparo contra las resoluciones judiciales, pero nada nos dice acerca de la procedencia del amparo en contra de un laudo arbitral. Haciendo una interpretación literal y teleológica consideramos que la razón de esto es que el amparo no estaba pensado para el control un laudo arbitral, máxime si la LGA ya estaba vigente al momento de entrar en vigencia el CPC. En efecto, es preciso evidenciar que el CPC, entró en vigencia el 30 de noviembre de 2004, esto es cuando ya la LGA estaba vigente, puesto esto ocurrió desde el 6 de enero de 1996.

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18. En este contexto el control constitucional jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve a posteriori cuando

Es el TC quien a través de una interpretación forzada deriva el control de un laudo arbitral de este artículo del CPC, el cual, al parecer, estuvo pensado exclusivamente para el caso de sentencias judiciales.

Fundamento N° 18

se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria

115Artículo 5.- Causales de improcedencia

, los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI

No proceden los procesos constitucionales cuando: (…)

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

116Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

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in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. (Subrayado agregado)

A todas luces, lo expresado en este fundamento, es una clara muestra sobre lo que De Jesús denomina como “perspectiva reductora” del arbitraje, mediante la cual se somete al arbitraje a las regulaciones constitucionales tal cual se hace con la justicia estatal como si en él se debatieran derechos fundamentales o materias no disponibles.

SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. N° 1567-2006-PA/TCCOMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA (30 DEABRIL DE 2006)

Fundamentos N° 15 y N° 16:

15. Tratándose de materias de carácter disponible, los árbitros se encuentran facultados para conocer y resolver las controversias cuya resolución les ha sido encomendada, y para rechazar ilegítimas interferencias que pudieran darse. Sin perjuicio de ello, existe la posibilidad de que se emitan laudos arbitrales en procesos que resulte lesivos del derecho a la tutela procesal efectiva de alguna de las partes, en cuyo caso, quien se considere afectado en su derecho podrá interponer un proceso constitucional, siempre que, de manera previa a la interposición de dicho proceso, el presunto agraviado haya agotado los recursos

que la Ley General de Arbitraje –Ley 26572 – prevé para impugnar el laudo

arbitral que dice afectarlo. (Subrayado agregado)

16. Este requisito de procedibilidad se sustenta en el artículo 5°, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, que señala: "No proceden los procesos constitucionales cuando: 4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos en este Código y en el proceso de hábeas corpus". En el caso particular del proceso de amparo, se sustenta, además, en el artículo 45° del citado Código, que dispone: "El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo". Ambos artículos refieren en su texto el concepto "vía

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previa", que debe entenderse como un requisito de procedencia consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional; y que resulta exigible a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.

(Subrayado agregado)

En estos fundamentos se aprecia la reiterada vocación del TC de “regular las mismas situaciones”, a través del control escalonado, es lo que permite la posibilidad de cuestionar vía amparo un laudo arbitral a pesar de que el laudo arbitral tiene un mecanismo de control por excelencia reconocido a nivel internacional: el recurso de anulación, sobre el cual ya nos referimos en el Capítulo II del presente trabajo.117 Es muy valioso resaltar que el recurso de anulación, por propia su propia naturaleza, a diferencia de lo que ocurre con el amparo, prohíbe expresamente la revisión del fondo de la controversia. 118

Entonces, reafirmamos que el recurso de anulación es el mecanismo idóneo para el control de laudo, toda vez que i) prohíbe el análisis del fondo del laudo y, ii) solo puede interponerse por causales taxativas, lo cual, a diferencia de lo que ocurre con

117 Concuerda con nosotros Zuleta, quien sobre el caso colombiano señala “Una de las características de la justicia arbitral es la de ser de única instancia. El mérito de la controversia solamente puede ser decidido por los árbitros mismos. En consecuencia, en Colombia solamente proceden recursos de naturaleza extraordinaria contra un laudo arbitral, Sin embargo el hecho de considerar que los laudos arbitrales son sentencias judiciales abrió la puerta pata que se pudiera cuestionar las decisiones arbitrales por vía de la acción de tutela.” ZULETA, Eduardo. “La protección constitucional del arbitraje”. En: “Arbitraje Internacional: Tensiones actuales. MANTILLA – SERANO, Fernando. Editorial Legis S.A. Primera edición. 2007. p.75

118 Es así que el artículo 62° de la LA establece sobre el recurso de anulación lo siguiente:

“(…) Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.118(Subrayado agregado)

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el amparo, limita su uso tendencioso y generalizado. Estas características también eran enarboladas por la Ley General de Arbitraje119

“En efecto esta cuestión reviste especial importancia ya que la Ley Modelo no contiene disposición alguna que permita apelar un laudo arbitral por cuestiones de hecho o de derecho, o revisar la cuestión de fondo. Si el tribunal- arbitral- es competente, y se observan los procedimientos correspondientes y se respetan las formalidades el laudo-bueno, malo o regular-es definitivo y vinculante para las partes. Esta es la cuestión fundamental. En las naciones donde el comercio ha tenido mayor difusión, el laudo del tribunal arbitral, independientemente de que se trate de un laudo parcial, provisional o definitivo, resuelve las cuestiones en disputa, es vinculante para las partes (a menos que se anule) y en principio, procede su ejecución contra la parte perdedora no solo en el lugar donde se llevó a cabo el arbitraje sino en cualquier otra jurisdicción,”

Respecto de la trascendencia de esta prohibición sobre el análisis del fondo, Redfern & Hunter la califican de suma importancia para preservar la eficacia del arbitraje:

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119 Sobre este tema señala Rubio que” De otro lado cuando las soluciones de la ley arbitral o las decisiones de los árbitros no satisfacen los intereses de las partes se promueve una intervención judicial no prevista en la norma con la misma finalidad de entrampar u obstruir el arbitraje, Estas dos vertientes de la judicialización del arbitraje son la mayor amenaza a la funcionalidad del sistema”. RUBIO, Roger. “Ruido en Lacalle principal: las reglas de juego en el arbitraje y sus peligrosas distorsiones”. Themis Revista de Derecho. N° 53. 2007.p.12

3.3. EL CONTROL DEL LAUDO VIA AMPARO IMPLICA QUE SE PUEDEN