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RECURSO DE NULIDAD

In document Anteproyecto código procesal civil (página 90-95)

Art. 363. Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Art. 364. Plazo. El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, ante el tribunal de segunda instancia y para ante la Corte Suprema.

El recurso de nulidad contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación y para ante el tribunal de alzada, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.

Art. 365. Causales genéricas del recurso. Procederá el recurso de nulidad en contra de la sentencia:

a) Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, existiendo sobre la materia de derecho objeto del recurso distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.

Art. 366. Causales específicasdel recurso. La sentencia será anulada cuando concurra alguna de las siguientes causales:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

c) Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos relativos a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados como las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo

d) Cuando la sentencia se hubiere dictado ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

e) Cuando la sentencia contenga fundamentos o decisiones contradictorias; f) Cuando la sentencia hubiere sido dada en apelación abandonada o desistida; g) Haberse omitido el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, la citación de las partes para la audiencia preliminar o la audiencia de juicio en primera instancia; o la fijación de la causa en tabla para su vista por el tribunal de segunda instancia;

h) La omisión de diligencias probatorias ofrecidas oportunamente por la indebida declaración de inadmisibilidad, ilegalidad, impertinencia, sobreabundancia o ilicitud de ellas;

i) La rendición de diligencias probatorias en una forma no prevista en la ley; y, j) El impedimento o entorpecimiento infundado para que la parte participe en la rendición de la prueba.

Art. 367. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva o aquellos errores de procedimiento que hubieran sido tácita o expresamente subsanados por la parte perjudicada, no obstante lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

El tribunal podrá desestimar el recurso, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio o la omisión en el análisis de la totalidad de la prueba rendida en la instancia.

Art. 368. Resoluciones impugnables por el recurso de nulidad. El recurso de nulidad tiene lugar, por las causales previstas en la ley, contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

Procederá también sólo por las causales específicas en contra de sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por los tribunales de primera instancia.

Art. 369. Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso de nulidad corresponderá a la Corte Suprema en la Sala Especializada que corresponda según la naturaleza del asunto.

El conocimiento del recurso de nulidad, interpuesto al deducir un recurso de apelación, será conocido conjuntamente con éste por el tribunal de alzada.

Art. 370. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación contemplados en la ley.

No será necesaria esa reclamación cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de

anular o hubiere hecho suyo los vicios de la de primera instancia al haberla confirmado sin haber subsanado éstos, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la partes después de pronunciada la sentencia.

La reclamación sobre la integración del tribunal en contravención a la ley deberá hacerse por la partes o su abogado antes de verse la causa.

Art. 371. Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo deberá indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales.

Art. 372. Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad no suspende los efectos de la sentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso.

El tribunal a quo al conceder el recurso deberá pronunciarse, de oficio o a petición de parte, acerca de la concurrencia algún motivo que genere la suspensión de cumplimiento del fallo.

Art. 373. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

En contra de la resolución del tribunal a quo que declare inadmisible el recurso procederá el recurso de hecho ante la Corte Suprema

Art. 374. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Art. 375. Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte Suprema, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Art. 376. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si se hubiere deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio, en haberse deducido fuera de plazo, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.

Esta resolución deberá ser fundada y será susceptible del recurso de reposición, el que debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día.

Art. 377. Vista y fallo del recurso de apelación con el de nulidad respecto de la sentencia de primera instancia. El recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación.

Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la nulidad. Cuando se dé lugar al recurso de apelación y con ello se elimine el agravio causado al recurrente, se tendrá como no interpuesto el recurso de nulidad.

Si sólo se ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, se mandarán traer los autos en relación.

Art. 378. Fallo del recurso de nulidad. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia.

Art. 379. Nulidad de la sentencia. Tratándose de vicios en que haya incurrido la sentencia, la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley.

La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.

Art. 380. Nulidad del juicio y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo anterior, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y la instancia afectada por el vicio, determinará el estado en que hubiere de quedar el

procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización del nuevo procedimiento.

Art. 381. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad por la Corte Suprema, no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia que se trata en este Código.

In document Anteproyecto código procesal civil (página 90-95)