CAPITULO III OTRAS SANCIONES
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTICULO 387. Recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración deberá presentarse por el contribuyente o apoderado, dentro del mes siguiente a la notificación del acto que impone la sanción, ante el Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal.
ARTICULO 388. Término para resolver el recurso de reconsideración.
El término para resolver el recurso de Reconsideración será de dos (2) meses, a partir de la fecha de presentación en debida forma.
Parágrafo. El término para resolver el recurso se suspenderá cuando se decrete la práctica de pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se decrete el Auto de Pruebas.
ARTICULO 389. Competencia funcional de discusión.
Corresponde a la Secretaría de Hacienda, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del Tesorero Municipal, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
ARTICULO 390. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración (o reposición) deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad;
2) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
3) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
República de Colombia
Departamento del Tolima
CONCEJO MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA
110
CONCEJO CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPAL DEPara estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos, y
4) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación oficial o de corrección aritmética.
Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
El auto admisorio deberá notificarse por correo o personalmente. El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo o personalmente, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración quedará agotado la vía gubernativa.
Si transcurridos ocho (8) días hábiles a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de in admisión, se entenderá admitido el recurso.
ARTICULO 391. Oportunidad para subsanar requisitos.
La omisión de los requisitos contemplados en los numerales 1), 3) y 4) del artículo anterior, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el mismo artículo. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTICULO 392. Recursos en la sanción de clausura del establecimiento y sanción por incumplirla.
Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el Artículo 243, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el Artículo 241, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de cinco (5) días a partir de su notificación. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplirla, procede el recurso de consagrado en el Artículo 301 del presente Estatuto.
ARTICULO 393. Recurso contra la sanción de declaratoria de insolvencia..
Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
República de Colombia
Departamento del Tolima
CONCEJO MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA
111
CONCEJO CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPAL DEUna vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
ARTICULO 394. Revocatoria directa.
Contra los actos de la Administración Tributaria Municipal procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido in admitidos, y siempre que se ejercite dentro del año siguiente a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
ARTICULO 395. Término para resolver las solicitudes de revocatoria.
Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de los tres meses siguientes, contados a partir de la presentación del recurso en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
Parágrafo transitorio. Para las solicitudes de Revocatoria Directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia del Presente Estatuto Municipal
ARTICULO 396. Independencia de procesos y recursos equivocados.
Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
CAPITULO IX
PRUEBAS
ARTICULO 397. Confesión.
Hechos que se consideran confesados. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
República de Colombia
Departamento del Tolima
CONCEJO MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA
112
CONCEJO CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPAL DEARTICULO 398. Confesión presunta.
Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice. Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, mediante aviso que se le notificará por correo o personalmente y si no compareciere, se le notificará por edicto.
La confesión de que trata este Artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
ARTICULO 399. Indivisibilidad de la confesión.
La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan intima relación con lo confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias. ARTICULO 400. Testimonio.
Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos municipales, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuesta de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ARTICULO 401. Inadmisibilidad Del Testimonio.
La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
República de Colombia
Departamento del Tolima
CONCEJO MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA
113
CONCEJO CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPAL DEARTICULO 402. Declaraciones Rendidas Fuera De La Actuación Tributaria.
Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las dependencias de la Secretaría de Hacienda, comisionada para este efecto. El funcionario que debe apreciar el testimonio y deberá resolver si resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
ARTICULO 403. Prueba Documental.
Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y dependencia que los expidió.
ARTICULO 404. Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración tributaria municipal.
Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de la Secretaría de Hacienda, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.
ARTICULO 405. Fecha cierta de los documentos privados.
Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. ARTICULO 406. Reconocimiento de firma de documentos privados.
El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de la Secretaría de Hacienda
ARTICULO 407. Certificados con valor de copia auténtica.
Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales.
Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos.
Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
República de Colombia
Departamento del Tolima
CONCEJO MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA
114
CONCEJO CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPAL DELa reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Secretaría de Hacienda sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.
ARTICULO 409. Prueba contable.
La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
ARTICULO 410. Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración.
Cuando haya desacuerdo entre las declaraciones de impuestos municipales y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
ARTICULO 411. La certificación de Contador Público y Revisor Fiscal es prueba contable.
Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Secretaría de Hacienda pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
ARTICULO 412. Prueba pericial.
Designación de peritos. Para efectos de las pruebas periciales, la Secretaría de Hacienda nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
ARTICULO 413. Valoración del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la Secretaría de Hacienda, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO