“El Estado es el garante de todos los individuos, para que puedan en forma libre,
ejecutar sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales previstos en la
Constitución, en las leyes secundarias e instrumentos internacionales.
Dentro de estos principios se reconoce el derecho que tenemos los ciudadanos a exigir e invocar los derechos constitucionales, ante cualquier Juez, tribunal o autoridad pública.
El Constitucionalismo actual, se caracteriza por fijar las garantías de orden procesal y jurisdiccional, destinadas a proteger a los derechos de cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esta provenga de los poderes públicos o de particulares La Constitución limita el poder del Estado y subordina a sus principios jurídicos y doctrinarios todo acto jurídico secundario a ella”.49
Establecidas las diversas garantías sustantivas acerca de la administración de justicia, conviene abordar el examen de los recursos establecidos, por las normas de derechos humanos de origen internacional, a través de los cuales una persona puede solicitar a los
1.13.1 Hábeas Corpus
Etimológicamente, proviene del latín y significa de Cuerpo Presente. El Hábeas Corpus es la más antigua de las garantías y la que más se ha difundido; sin lugar a duda. En la actualidad no existe Constitución en el mundo que omita consagrarla, ni legislación interna, incluso internacional que deje de regularla. “El origen de esta institución está en el derecho
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CHIRIBOGA Galo, SALGADO Hernán; Derechos Fundamentales en la Constitución Ecuatoriana; Primera Edición; Quito, 1995; pág. 67,68
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constitucional inglés, que no consta de un documento codificado, como es usual en Europa continental, sino en varios documentos dispersos en el tiempo.
El primero de ellos fue la carta magna expedida en 1215 por el rey Juan Sin
Tierra bajo la presión de los barones, condes y grandes señores del reino, que
estableció en su artículo 39 que “nadie podrá ser arrestado, aprisionado ni
desposeído de sus bienes, costumbres y libertades sino en virtud del juicio de sus
padres, según la ley del país”.
Más tarde vino la Petition of Right de 1628, que garantizó ciertos derechos
concretos señalados en el documento y que dispuso que “ningún hombre libre
sea detenido arbitrariamente”.
Finalmente el Habeas Corpus AmendmentAct de 1678, dictado bajo el reinado
de Carlos II que dispuso que “para completar las libertades de los súbditos y
evitar las prisiones de ultramar”, estableció garantías concretas contra las
detenciones arbitrarias.
50En 1966, el PIDCP elaboró mejor el perfil del derecho bajo el examen:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (art. 2.3)
De este modo, se subrayó la pertinencia del recurso cuando la violación procediera de un funcionario en acto del servicio y se dispuso la obligación de ejecutar la decisión que ampare el mismo. Sin embargo, se le sustrajo de la competencia exclusiva de la autoridad judicial.
50Ibídem, pág. 516
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En términos referidos a la autoridad judicial, el “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes” fue incorporado por la CADH en 1969. Pero, además de comprender las violaciones de derechos fundamentales con base en la constitución y la ley, este instrumento incluyó el caso de los derechos establecidos por la propia Convención (art. 25.1).1.13.2. Acción de Protección
“El Art 86 del Título III, Capítulo Tercero de las "Garantías Jurisdiccionales", Sección Primera de la Constitución de la República, hace referencia a las disposiciones por las cuales se regirán las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución para el ejercicio de los derechos reconocidos en ella. El artículo 86 contiene disposiciones procedimentales y formales que deben observarse al momento de interponer una garantía jurisdiccional, las cuales son aplicables a todas las garantías previstas en la Constitución. Por lo tanto, son disposiciones que deben aplicarse a las acciones de protección.
Es necesario puntualizar que las garantías jurisdiccionales, entre las que se encuentra la acción de protección, son mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación a uno o varios de los derecho reconocidos en la misma constitución, con la finalidad de darle eficacia jurídica a la parte dogmática de la constitución, pues sin la existencia de garantías, los derechos serían enunciados líricos que no tendrían sentido en la realidad cotidiana. Pensemos en un momento en un contrato civil, en donde una de las partes le presta cierta cantidad de dinero a otra con la condición de recibir el pago en una fecha determinada y a cierto interés, pero sin determinar una forma que garantice el pago.”51
“Según el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Acción de Protección es una garantía jurisdiccional que se puede utilizar para proteger los derechos que se encuentran reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.”52
En la Constitución de Ecuador del 2008 en el Art. 88 se determina que “la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si
51GUARANDA, Mendoza Wilton. Acciones jurídicas para establecer responsabilidades por daños
ambientales en el Ecuador. Editorial I NREDH. Ecuador 2010. Pág. 109
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ANCHUNDIA ÁVILA, Alexandra. Iza Mélida. Manual de vías legales para exigir la responsabilidad ambiental. Serie capacitación # 17. Editorial INREDH. Pág. 51
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presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”El derecho a que exista un recurso rápido, sencillo y eficaz, no es nuevo y está reconocido también a nivel internacional, como por ejemplo el Art. XVIII de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. “53