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PRECEDENTES VINCULANTES EMITIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3.2 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 349-2004-AA/TC CONO NORTE DE LIMA CASO MARÍA ELENA

3.2.7. REFLEXIONES SOBRE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 349-2004-AA/TC

El Tribunal Constitucional establece las utilidades de las vías públicas siendo éstas para el desplazamiento de las personas, para facilitar otros ámbitos de la autodeterminación de la persona y el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales como son el trabajo, la salud, la alimentación, el descanso, entre otros. Por tanto las vías públicas constituyen un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

En ese sentido es irrazonable o poco lógico que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 349-2004-AA/TC se realice un juicio valorativo o ponderación donde la seguridad ciudadana (bien jurídico) esté por encima de la libertad de tránsito (derecho).

Tanto la libertad de tránsito y la seguridad deben ser considerados como derechos del mismo valor y más aún cuando la libertad de tránsito está configurada de manera explícita u objetiva en la Constitución. No se puede pretender hacer un juicio valorativo en el que se explique que la seguridad ciudadana incluye a todos los ciudadanos y la libertad de tránsito tan sólo a algunos (“a los que reclamen su derecho”) cuando la situación es completamente opuesta, ya que la libertad de tránsito beneficia a “todos” y las medidas de seguridad ciudadana tan sólo a unos cuantos: los vecinos cuyas urbanizaciones se encuentran enrejadas.

Por otro lado el Tribunal Constitucional, a nuestro criterio, comete un grave error al concluir que no son inconstitucionales mientras no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino que podrían ser una limitación razonable y proporcional, siendo que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen. Esto no es muy congruente pues se deja una puerta abierta para que cualquier persona proceda a enrejar su calle indicando que es una “limitación razonable y proporcional”.

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¿En qué circunstancias una reja puede ser calificada como una medida razonable?, ¿cómo es posible que un organismo autónomo como el Tribunal Constitucional pueda dar semejante atribución a un ciudadano cualquiera para que haciendo uso de su razón determine que calles puede o no enrejar? Y más aún cuando vivimos en un país con alto nivel de ignorancia y donde es cotidiano el ejercicio abusivo del derecho ¿cómo se puede colocar una barrera tan grande para obstaculizar el goce y disfrute de una libertad fundamental?

Gracias a esta interpretación del ejercicio de los derechos que emanan de la Constitución es posible que un vecino cualquiera pueda colocar una reja e indicar que es una medida proporcional, aunque en realidad no lo sea. Por tanto, aquí debemos hacernos dos preguntas ¿qué entendemos por proporcionalidad? y por otro lado ¿es posible que un ciudadano común pueda determinar si sus rejas son proporcionales a las medidas de seguridad que requiere?

Esta sentencia nos deja a “todos” indefensos con la posibilidad de que cualquiera vulnere nuestra libertad de tránsito (derecho de primera generación) pues nos coloca en las manos de todo aquel que cuente con recursos y considere que su seguridad se encuentra por encima de todo y de todos, encarcelando calles y urbanizaciones enteras únicamente para un supuesto beneficio: “sentirse seguro”, que nadie transite por su calle, que no ingresen vehículos en su urbanización y que el resto vaya por las avenidas principales puesto que su urbanización es residencial y debe ser considerada como una zona segura, exclusiva y destinada sólo para los vecinos.

Con este precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha dotado de mecanismos suficientes a cualquier ciudadano para impedir el libre tránsito, lo que resulta contradictorio con el Informe emitido por la Defensoría del Pueblo, en el que se concluye en «que el derecho al libre tránsito sólo puede ser limitado por una autoridad pública en los casos y bajo las circunstancias que el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales aprobados por el Estado peruano expresamente lo autoricen, y cualquier acto o medida que suponga su afectación,

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deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad que nuestro ordenamiento jurídico consagra»32.

Se resalta esta contradicción porque el Tribunal Constitucional en su propia sentencia cita el informe de la Defensoría del Pueblo, lo cual inicialmente nos lleva a creer a priori que se emitirá una sentencia a través de la cual se hará prevalecer la libertad de tránsito cuando el resultado es lamentablemente lo contrario.

Por otro lado, la instalación de rejas como mecanismo que garantice la seguridad ciudadana resulta ser discriminatorio ya que su instalación podrá realizarse únicamente en aquellas zonas urbanas donde los ingresos económicos de las personas sean medianos o altos y de esta forma puedan “vivir seguros”, pues conforme al criterio del Tribunal Constitucional sería ilógico que se establezcan rejas en avenidas o en zonas comerciales por ejemplo.

¿En qué situación se encuentran aquellos que viven en avenidas, asentamientos humanos, en el centro de la ciudad o en una zona comercial?, ¿acaso no tienen derecho a la seguridad ciudadana siendo como dice el Tribunal Constitucional un bien jurídico protegido?

El Tribunal Constitucional hace mal en darle esta prerrogativa al ciudadano común cuando las restricciones a la libertad de tránsito deberían ser exclusivas del Estado, conforme a la a la cuarta conclusión del Informe Defensorial: «La seguridad ciudadana es entendida hoy en día como una actividad de servicio público a cargo del Estado. Éste tiene la obligación de elaborar diversas políticas (económicas, sociales, culturales) preventivas y punitivas, en la búsqueda de garantizar la paz social, la tranquilidad y el desarrollo de la vida social libre de peligros. En la base del concepto de seguridad ciudadana está el deber del Estado de brindar protección a sus habitantes frente a toda amenaza a su seguridad personal y de sus bienes. En tal sentido, tiene un carácter instrumental ya que constituye un requisito indispensable

32 INFORME DEFENSORIAL Nº 81 LIBERTAD DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD CIUDADANA Los enrejados en las vías públicas de Lima

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para el desarrollo de la libertad de las personas y un presupuesto para el ejercicio efectivo de sus derechos reconocidos en la Constitución»33.

Por otro lado la Defensoría en su onceava y doceava conclusión establece que «A través de una ley expedida por el Congreso de la República se debe crear un marco regulatorio que faculte a las municipalidades a autorizar la adopción de medidas excepcionales de seguridad sobre las vías públicas, sin que dichas medidas signifiquen una limitación absoluta a la circulación de personas y vehículos, respetando así el contenido esencial del derecho al libre tránsito reconocido en el artículo 2º, inciso 11) de la Constitución». «Dicha ley deberá prever, como regla general que el fin perseguido sea lícito, y la aplicación a cada caso concreto deberá someterse a un test o juicio de razonabilidad respecto de la medida limitativa. La aprobación de la limitación del derecho al libre tránsito en casos excepcionales y debidamente justificados, implicará la adopción de medidas adecuadas, necesarias y proporcionales al fin perseguido: garantizar la seguridad ciudadana»34, lo que ratifica nuestra postura, sólo el Estado de manera excepcional puede limitar la libertad de tránsito y en todo caso es el Congreso quien debe conferir las facultades a las Municipalidades para tal fin.