(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total o parcialmente
B) COMPROMISOS EXIGIBLES:
39.10 REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES 1 Entidades depositarias:
Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas deberán depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación ‘A-2923’ y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, o en la CAJA DE VALORES S.A.
En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, deberá abrirse directamente a nombre de la entidad, no resultando admisible la modalidad de ‘cuentas comitentes’ en las que intervengan agentes de bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado por el Banco Central de la República Argentina en los términos de la Comunicación A-2923.
las administradoras, gerentes o depositarias de las inversiones contempladas en el punto 39.10.4.
Las entidades depositarias deberán abrir cuentas específicas a nombre de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de ‘Inversiones en Custodia’.
A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipo de inversión;
‘transables’ por un lado y ‘no transables’ por el otro. Las tenencias de inversiones ‘transables’ podrán enajenarse en cualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos, según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones ‘no transables’ son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedan venderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por un período de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.
En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrir cuentas o
subcuentas específicas para cada Activo de afectación específica (puntos 9.1, 9.2. y 9.3. del Anexo A de la Resolución Nº 32.704, 4° disposición adicional de la Ley Nº 24.557,
fideicomisos en los términos de la Resolución Nº 31.358, etc.).
Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidades inscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presente punto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada, controlada,
controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.3.5.
39.10.2 Inversiones excluidas:
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones las
realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8. Respecto de los ‘Fondos Comunes de Inversión’ será de aplicación el presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en Fondos Comunes de Inversión ‘abiertos’ del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o
reaseguradora. Se aclara que los tipificados como ‘cerrados’ deberán mantenerse en custodia en la entidad depositaria designada en los términos del punto 39.10.1.
39.10.3. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias o custodios: En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o reaseguradora, la entidad que actúe como depositaria deberá asumir expresamente:
a) las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados para su reporte a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) la obligación de la entidad depositaria de poner inmediatamente a disposición de este Organismo toda la documentación, registros y demás elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el tiempo en que lleven a cabo tal actividad.
c) la obligación de la entidad depositaria de tomar razón de todo tipo de medidas ordenadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
d) todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule esta autoridad de control.
Bajo ningún concepto podrá cumplir instrucciones de la aseguradora o reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de deuda o el otorgamiento de un crédito.
La entidad depositaria deberá proporcionar mensualmente, en forma directa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION un detalle de los movimientos diarios y stock al último día hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título ‘CUSTODIO E INVERSIONES’, dentro de los siguientes cinco (5) días corridos al cierre de cada mes.
Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá, en cualquier momento, observar los contratos celebrados con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas en el presente régimen.
39.10.4. Fondos Comunes de Inversión:
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en ‘Fondos Comunes de Inversión’, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los cinco (5) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las
especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título ‘CUSTODIO E INVERSIONES’.
39.10.5. Información a proporcionar por las aseguradoras y reaseguradoras:
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la entidad financiera que efectuará la custodia de acuerdo con las especificaciones obrantes en el ‘Sistema de Información de las Entidades Supervisadas (SINENSUP)’.
En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en el párrafo precedente.
39.10.6. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia.
Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de
determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
II. NORMAS ESPECIALES PARA LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO