2. La imprenta española en la segunda mitad del s.XVIII
2.1. La imprenta, un arte complejo
2.2.1. Reglamentación de la imprenta en la primera mitad del siglo XVIII
Una etapa difícil: (1705-1752)171
Si echamos la vista atrás, al siglo anterior al que nos ocupa, se puede percibir fácilmente que desde finales del siglo XVII hasta los primeros Borbones hay una línea claramente continuista. Parece ser que Carlos II tomó pocas disposiciones con respecto a la imprenta. De hecho, una Real Orden de 1682 recordaba a los impresores y libreros lo dispuesto en reinados anteriores. Algo similar ocurrió en 1705 bajo el reinado de Felipe
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A la hora de consultar las leyes referidas se ha utilizado, por facilidad de consulta, el Apéndice legislativo del II volumen de REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), aunque cuando ha sido posible se han utilizado las leyes impresas que se encuentran en el A.H.N y se han contrastado con otras obras de referencia como GARCÍA MARTÍN, Javier, El Juzgado de Imprentas y la utilidad pública. Cuerpo y
alma de una monarquía vicarial, Bilbao, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, 2003.
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Dado que nuestro trabajo se centra en la 2ª mitad del siglo, para este apartado ha sido fundamental la síntesis que hace François López, LÓPEZ, François, op. cit., (Nota 169), pp. 276-282, así como los análisis del propio Reyes en su volumen I y la recopilación de las leyes del volumen II, REYES GÓMEZ,
105 V, continuando el primer Borbón en la línea de los Habsburgos, aunque entendible dadas las circunstancias de la Guerra de Sucesión, que difícilmente podían ayudar al desarrollo y mejora del arte tipográfico en esos momentos.
Disposiciones como la de 20 de junio de 1705172, que establecía la prohibición de imprimir papel alguno “sin licencia del Consejo, o del Ministro encargado de esta comisión” y prohibía a los maestros impresores que dejasen a sus oficiales los instrumentos necesarios para imprimir en casas particulares nos muestran que la realidad de la producción y venta de impresos en la primera década del siglo estaba marcada por la existencia de fraudes y desórdenes.
Dos años después, el 30 de junio de 1707, se reiteró lo dicho con exactas disposiciones y penas -diez años de presidio y quinientos ducados de vellón-, en un Auto que remarcaba la necesidad de recordar los términos anteriores “respecto de que esto no se observa”173. Nuevamente el incumplimiento llevó a la promulgación de otro Auto del Consejo, el 6 de marzo de 1709174, que decía:
“Y porque se nos ha dado noticia que en algunas Ciudades, y Villas de estos nuestros Reynos, no se observa puntualmente el dicho Auto [el de 30 de junio de 1707] (…) que no se impriman, ni reimpriman libros, papeles ni otras cosas, aunque estén impresas, sin que primero se hayan visto y aprobado, y preceda licencia del Consejo”.
El punto débil de esta legislación lo constituían las reimpresiones, tal y como se refleja en la inclusión explícita del término en la orden de 1709, ausente en las anteriores. Al tratarse de textos ya existentes se evitaba la petición de licencia, con la excusa de acelerar el proceso. En esta línea, un Auto del 20 de septiembre de 1712 trataba de evitar que se pidiera la licencia a través de terceras personas, que se supusiera el nombre del autor y que se hicieran añadidos arbitrarios a los escritos175.
172
Novísima Recopilación. Libro VIII. Título XVI. Ley XI. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 898- 899.
173
AHN, Consejos, Libro 1475, REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46) p. 899.
174
AHN, Consejos, Libro 1475, REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46) pp. 899-890.
175
Novísima Recopilación. Libro VIII. Título XVI. Ley XII. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 902-903.
106 La consolidación del poder absoluto del monarca tras la Guerra de Sucesión llevó a la centralización y uniformidad de la estructura político-administrativa. El 27 de noviembre de 1716 se establecieron los requisitos para la impresión de libros y papeles sueltos del resto de reinos, salvo Navarra176. Esta unificación se justificaba también por la constante impresión y reimpresión oculta, sin licencias ni aprobaciones y tuvo su traducción en la cada vez mayor concentración de impresos en Madrid, una tendencia que se fue acentuando a medida que avanzó el siglo y que alcanzó en el último cuarto unas cifras exorbitantes, tal y como tendremos ocasión de ver en los datos de producción presentados en este trabajo. El 28 de noviembre, en un nuevo Auto del Consejo, se encargó a las Audiencias de Zaragoza, Valencia y Barcelona, la elección de correctores de libros que debían celar y vigilar “que no se hagan impresiones ni reimpresiones de libros sin expresa licencia del Consejo”177. El 12 de enero de 1722 se reiteró una Real Cédula anterior al parecer por la existencia de transgresiones en el Reino de Aragón y en pos de evitar el grave perjuicio que ocasionaba la impresión de libros sin las censuras, licencias y tasas necesarias178.
Todos estos perjuicios eran especialmente graves en el caso de los impresos menores. Su carácter efímero, facilidad y bajos costes de impresión y, especialmente, su rápida difusión, dificultaban el control. Además, el hecho de que se utilizaran con frecuencia para ofender al personal de la administración, llevó al Consejo a establecer una serie de disposiciones el 4 de octubre de 1728, entre las cuales destacaba la prohibición de impresión de papeles por cortos que fueran sin las licencias necesarias, el otorgar potestad a las Chancillerías y Audiencias, Corregidores y Justicias de no permitir impresiones sin licencia en sus respectivas jurisdicciones y la obligación de dar relación mensual de todos los papeles impresos con los nombres de sus autores y la materia principal de que trataban, con la única excepción de los tocantes a derecho y pleitos. La justificación a estas medidas se expresaba en los siguientes términos:
“Considerando la fazilidad con que la malizia de los mal entretenidos, ya sea por fines particulares, o por benganza, y infamar con ofensibas expresiones el decoro de los tribunales de los Ministros y de otras Personas se atrebe a dar a la estampa las Obras que inventa su perniziosa inclinazion, denygrativas a la Opinión y la onrra, sin libertarse
176
AHN, Consejos, leg. 50.627. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 905-907.
177
Novísima Recopilación. Libro VIII. Título XVI. Ley XIII. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), p. 907.
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de sindicazión extrana el sagrado de mis Reales determinaziones ni contenerles en moderado respeto la Ley de Dios, las del Reyno, ni el temor a la Justicia (…). He resuelto (…) haga notificar a los Impresores de esta Corte, se abstengan de ymprimir Papeles, Relaziones, ni otra cosa alguna por corta que sea sin las aprobaziones, y Lizencias que combinieren (…)”179.
Tras estas disposiciones, hubo que esperar hasta 1735 para que se diera un paso más en el pretendido control. Por Real cédula de 4 de febrero180, se estableció que no se debían dar licencias de impresión a libros ni papeles que tratasen de “comercio, fábricas u otras maniobras, ni pertenecientes a los metales de oro, plata y cobre (…)” sin que hubieran obtenido la previa licencia de la Junta de Comercio y Moneda, un procedimiento similar al que se llevaba a cabo con los papeles referentes a los dominios americanos, de los que se hacía cargo el Consejo de Indias. De esta manera, se conseguía un control más efectivo a través de la especificidad temática.
Por otra parte, no se dejaron de lado medidas de fomento del arte, como la Real provisión de octubre de 1720 sobre exención de impuestos a los libros181, promulgada tras las quejas de los mercaderes de los abusos y extorsiones a los que eran sometidos a este respecto, o el privilegio promulgado en julio de 1734 “para que los libros no paguen derechos ni otras gabelas”182.
Ante la incapacidad de evitar la circulación de papeles que carecían de la legalidad necesaria, se decidió nombrar con fecha de 27 de febrero de 1738 como juez privativo para lo tocante a impresiones, a Juan José de Mutiloa, del Consejo de Castilla y del de la Santa Cruzada, tanto en Madrid como fuera de ella, aunque con la potestad de subdelegar para el caso de otras ciudades y provincias, reiterándose además la obligación de que en libros, romances y papeles, precedieran las censuras, licencias y tasas, tal y como se ordenaba en leyes anteriores183.
179
AHN, Consejos, leg. 50.627. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 913-914.
180
Novísima Recopilación. Libro VIII. Título XVI. Ley XV. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 925-926.
181
REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 908-911.
182
REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 920-925.
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108 En su afán por controlar las impresiones, no tardó Mutiloa en dictar Auto, con fecha de 16 de abril de 1738, por el cual podía pasar a reconocer las imprentas cuando quisiese “para corregir los abusos y desórdenes que cada día cometen los impresores en esta corte”, supervisando que aquello que estuvieran imprimiendo o hubieran impreso se atuviese a las leyes dictadas184.
Los impresos menores siguieron siendo objeto de gran preocupación, por lo que en 1749, ante la abundancia de manifiestos y otros papeles de contenido satírico y cláusulas denigrativas, el Rey dispuso un Real Decreto, con fecha de 18 de diciembre, que estipulaba la prohibición de imprimir papel alguno, de cualquier tamaño, sin que primero se presentase manuscrito al Consejo o Tribunal correspondiente, para que, tras ser examinado por el Ministerio que se determinase, se le otorgase la licencia de impresión. El decreto se expresaba en los siguientes términos:
“La facilidad que se experimenta en imprimir, y repartir muchos Papeles, que con el título de Manifiestos, Defensas Legales, y otros semejantes, contienen satyras, y clausulas denigrativas de el honor, y estimación de Personas de todas classes, y de todos estados, y de los que están constituidos en Dignidad, y en Empleos de distinción, y carácter, pide justamente que se aplique la atención en desterrar un abuso tan perjudicial, y contrario a la caridad christiana, a la sociedad civil, y a la decencia con que se deben tratar los Negocios en los Tribunales” 185.
A medida que nos acercamos al ecuador del siglo, las preocupaciones por los impresos empiezan a ampliarse. El 5 de junio de 1751 la “Orden de S.M. para que las impresiones se hagan en papel fino semejante al de las fábricas de Capelladas” reflejaba, en primer lugar, la preocupación por la calidad y, en segundo lugar, la intención de fomentar las fábricas de papel, algo insólito hasta el momento186. Se trataba de obligar a utilizar en todas las impresiones de libros, gaceta, etc, papel fino similar al de las fábricas de Capelladas, en lugar de hacerlo en el papel ordinario llamado “de imprenta”. Las penas establecidas podían conllevar la pérdida de obras, además de la penalización económica.
184
REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 927-928.
185
Novísima Recopilación. Libro VIII. Título XVI. Ley XV. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 952-953.
186
AHN, Consejos, Libro 1338. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 958-959. Dos años después, en febrero de 1753, se promulgó una Real orden por la que se encargaba la observancia del decreto de 5 de junio de 1751 sobre el papel, recogida en la Novísima Recopilación. Libro VIII. Título XVI. Ley XIII. Nota 16. REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), pp. 959.
109 Los impresores no tardan en responder, dirigiendo un memorial al Rey donde exponían la imposibilidad de surtirse de ese papel, que sólo estaba en Cataluña, y la ruina que supondría para las imprentas que se encontraban surtidas de papel ordinario187. Las observaciones de los impresores fueron atendidas, y se les permitió poder consumir papel ordinario en las impresiones ya iniciadas188. La cuestión de la calidad del papel siguió siendo un tema candente en la legislación posterior, especialmente con el Juez de Imprentas Juan Curiel, o en la década de los 70, con el dictamen de varias cédulas y resoluciones dirigidas al fomento y control de este material.
Como puede apreciarse en virtud de sus primeras medidas, el reinado de Fernando VI también se inició en la línea de sus antecesores, tratando de poner en marcha las inobservadas reglas. El mayor esfuerzo en este sentido lo constituirá el Auto del Juez privativo de Imprentas del 22 de noviembre de 1752, en palabras de François López “verdadera piedra angular del edificio legislativo de la Ilustración”189, que veremos detalladamente en el siguiente apartado. Aunque maquillado con la apariencia de revalidar todo lo anterior, tal y como se venía haciendo, la realidad es que se trató de toda una innovación en referencia a la minucia con la que vienen formuladas las órdenes y en la severidad de las penas con que se amenaza a los infractores. Podemos decir que se trató del primer intento de acabar firmemente con la inobservancia y poner en práctica las leyes que los monarcas habían dictado en materia de imprenta. No obstante, también incorporó algunas innovaciones. Lógicamente el Auto se sitúa en un contexto determinado que lo impulsa y favorece, el gobierno muy reformista de Ensenada y la preocupación por los intereses nacionales.
El balance de esta etapa es, en general, bastante pobre: una sucesión de leyes que se reiteraron en la misma medida que los incumplimientos que suscitaron. Desde el gobierno de la Monarquía no se tuvo la necesidad de innovar en este ámbito, razón por la cual las disposiciones simplemente trataban de hacer cumplir las leyes anteriores. La no consecución de este objetivo tampoco llevó a un cambio de estrategia, continuando
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Memorial de las Hermandades de San Juan Evangelista de los Profesores del Arte de la Imprenta de
Madrid y Sevilla a S.M. para que se les permita concluir las impresiones en papel ordinario hasta acabar con el que tengan, s.l., s.i., s.a. [1751, 5 de junio]. Fol. 2 h. Madrid, Archivo de San Ginés. San Gerónimo.
Pleitos y documentos, 69 citado por REYES GÓMEZ, op. cit. (Nota 46), p. 475.
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Se permitó, además, que el papel usado fuera de la segunda clase, el “entrefino” y nunca inferior u ordinario.
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110 con las mismas reiteraciones. El mundo editorial de la primera mitad del siglo XVIII estaba demasiado aferrado a la práctica por encima de la ley, de manera que, aunque se produjo un reforzamiento de las penas, no dejaron de actuar en base a su propio código. En palabras de López, la acción legislativa sobre el mundo de la imprenta en la etapa del primer reformismo borbónico giró en torno a “centralizar reorganizando una y otra vez el Consejo y otras instancias como el Juzgado de Imprentas para dar más peso a la Secretaría de Estado”190.
2.2.2. El nuevo marco legal de la imprenta en la segunda mitad del XVIII
Juan Curiel, juez privativo de imprentas: (1752-1759)
El 8 de febrero de 1752, Fernando VI nombró a Juan Curiel Juez privativo de imprentas191. La situación de la administración y del libro había llegado a extremos de relajación absolutos, con continuos incumplimientos a pesar de las reiterativas disposiciones. Curiel, consciente de esta realidad, trató de reorganizar toda la legislación de imprenta mediante un completo auto, en nombre propio y no del Consejo, que encontró gran oposición por parte de impresores y libreros. Desde entonces, la figura del Juez adquirió un gran protagonismo en detrimento del Consejo, que quedó relegado a la concesión de privilegios y a los asuntos de mayor importancia.
La redacción del reglamento, con fecha de 22 de noviembre de 1752, se apoyaba en el argumento de que impresores y libreros actuaban impunemente alegando en la mayoría de las ocasiones el desconocimiento de las leyes o su convencimiento de que estaban abolidas. Pretendía, además, regular la situación anómala que se había dado con el portero del Consejo, el cual había adquirido demasiadas competencias centralizando en su figura las peticiones de licencias, privilegios y tasas. De hecho, el portero se había convertido en el intermediario entre el autor y el juez, en muchas ocasiones con inhibición de los propios superintendentes. Por ejemplo, la práctica habitual era que el
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LÓPEZ, François, op. cit., (Nota 169), p. 278.
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Además de Juez de Imprentas Curiel fue fundador de la Real Academia de la Lengua, Alcalde de Casa y Corte, Fiscal del Consejo de Hacienda, ministro honorario del Consejo de Castilla y del Consejo Supremo de la Inquisición. Una biografía completa puede encontrarse en GONZÁLEZ PALENCIA, Ángel, El sevillano Don Juan Curiel, Juez de Imprentas, Sevilla, Diputación Provincial, 1945.
111 autor decidiera el nombre del censor y el Portero redactase el decreto de remisión a censura y lo pasase a la firma del juez.
Como ya hemos dicho, los 19 puntos del Auto de Curiel en realidad no aportaban nada novedoso. Verdaderamente se trataba de un compendio y actualización de las normas precedentes en vigor, en un intento desesperado por acabar con la inobservancia. De hecho, el primer punto hacía referencia a la que venía siendo la máxima preocupación de los legisladores desde principios de siglo, que no se pudiese imprimir ningún tipo de papel sin licencia del Consejo, bajo penas de dos mil ducados y seis años de destierro. Además, el Consejo debía tasar y corregir los libros impresos antes de que fueran puestos en venta. Con la intención de contravenir las ediciones fraudulentas, se prohibía cambiar la fecha o el lugar de edición, así como “dar nombre supuesto de autor”, bajo pena de pérdidas de bienes y destierro perpetuo, que se convertía en pena de muerte para el caso de los libros dogmáticos o prohibidos por la Inquisición. Con la misma intención se prohibía tener prensas ocultas o que se opusieran a eventuales registros regulados, remarcando en otro punto la prohibición de “poner trabas a la inspección del superintendente de Imprentas o sus delegados”.
En un intento de frenar la excesiva dependencia del extranjero en el sector del libro, se prohibía introducir en España o vender libros españoles impresos fuera del reino, bajo pena de muerte y pérdida de bienes. Este punto, el número 13, inauguró verdaderamente la política proteccionista de la historia de la impresión en España y fue de decisiva importancia para la historia de la edición de nuestro país. De esta ley dependieron en gran parte las mejoras de los últimos decenios del siglo, junto a la coyuntura económica favorable192. También se volvía a poner atención en la calidad de las impresiones, obligando al uso de papel de categoría. El último punto del auto hacía extensible la aplicación de estas leyes a la Corona de Aragón.
Las quejas de los libreros no se hicieron esperar. Apoyando su argumentación en el predominio de la práctica por encima de la observancia de las leyes, no faltaron los memoriales que alegaban que dichas leyes estaban olvidadas y derogadas, con un uso y
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En realidad recoge una ley del año 1610 de Felipe III, que se refiere a “libros y obas compuestas por los naturales de estos reinos”, prohibiendo que se impriman en el extranjero, la novedad de nuevo recae en el empeño del legislador por hacer cumplir lo dictaminado, véase LÓPEZ, François, op. cit., (Nota 169), p. 279.
112 tolerancia de los jueces de imprentas que se contraponía con la severidad de las penas – que, como hemos mencionado, llegaban a la condena a muerte en algunos casos-. De hecho, afirmaban que el auto tendría un efecto paralizador, pues ante los gastos originados por los trámites de licencias, tasas y correcciones y, especialmente, por las durísimas penas que se les imponían en caso de transgredir las normas, no se atreverían a continuar ejerciendo su oficio.
De entre todos los puntos que consideraban inconvenientes, tres destacaban por encima del resto193. Primero, la gravedad de la pena de muerte para el caso de introducción de libros de autores naturales impresos fuera sin licencia especial del Rey. Segundo, la