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REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

In document CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE (página 37-40)

Artículo 141.- Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o infrinja lesiones, se le impondrá una tercera parte de las sanciones que correspondan por su comisión. El estado de emoción violenta consiste en una reacción motora, circulatoria y secretoria hacia un sentimiento de gran intensidad, el cual produce

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una perturbación psicológica transitoria que se manifiesta a través de formas violentas de expresión, falta de razonamiento, de discernimiento y de voluntad y, como consecuencia, se atenúa la imputabilidad del agente.

Artículo 142.- Para efectos de este Código, la riña es el enfrentamiento entre dos o más personas con el propósito de causarse daño físico.

Artículo 143.- El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación; ventaja; traición; alevosía; retribución; por el medio empleado; saña; en perjuicio de menor de edad; o cuando dolosamente se cometan en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se cumplan con arreglo a la ley. También serán lesiones calificadas cuando se cometan en perjuicio de mujer. Para efectos de aplicar esta disposición se atenderá a lo siguiente:

I. Existe premeditación cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer;

II. Existe ventaja:

a) Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;

c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; d) Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. III. Existe traición cuando el agente realiza el hecho y quebranta la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

IV. Existe alevosía cuando el agente realiza el hecho y sorprende intencionalmente a alguien de improviso, o emplea asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

V. Existe retribución cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

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VI. Por el medio empleado, cuando se cause por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tortura o por medio de cualquier sustancia nociva para la salud;

VII. Existe saña cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima.

Artículo 144.- Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o descuartizamiento de la víctima, o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población por la exhibición del motivo de la muerte, las sanciones que correspondan por la comisión del delito de homicidio se aumentarán en una mitad.

Artículo 145.- Cuando el homicidio se cometa imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos se impondrán de 5 a 15 años de prisión, si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o

II. Cuando el agente no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.

Cuando se causen lesiones imprudencialmente bajo los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se aplicará la mitad de las sanciones asignadas por la ley al delito doloso.

No se impondrá sanción alguna a quien por culpa o imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.

Se suspenderá al agente el derecho a conducir vehículos automotores por un tiempo igual a la sanción de prisión que corresponda.

Artículo 146.- Cuando se causen lesiones a dos o más personas de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 136 de este Código, y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos

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u otras sustancias que produzcan efectos similares, se aumentará la sanción en dos tercios.

Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la sanción de prisión que se le imponga; si es servidor público, también se impondrá inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Artículo 147.- Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes las sanciones previstas en el artículo 87 y se suspenderán los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un período igual al de la sanción de prisión impuesta; si es servidor público, además se impondrán destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Artículo 148.- En todos los casos de homicidio, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se deberá imponer por la autoridad jurisdiccional competente un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito el cual tendrá la duración que dicha autoridad disponga, sin que exceda del tiempo establecido para la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.

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