ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcritas en el
Considerando Segundo de la presente resolución.
Ahora bien, tal y como quedó debidamente señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, la inconformidad del recurrente se encontró encaminada a combatir la falta de respuesta a los requerimientos de información identificados con los numeral 5, 15 y 7 bis, sin que se advierta que haya hecho valer agravio respecto de la respuesta o falta de respuesta a los diversos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16,
1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis, 8 bis, 9 bis, 10 bis, 11 bis, 12 bis y 13 bis, por
lo que este Órgano Colegiado considera que el recurrente se encuentra satisfecho con la atención brindada a dichos requerimientos y, en consecuencia, quedan fuera de la controversia en el presente recurso de revisión.
Al rendir su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a defender la legalidad de su respuesta al considerar que atendió la solicitud de información en tiempo y forma.
Previo al estudio de la procedencia de los agravios hechos valer por el recurrente, se estima conveniente realizar diversas precisiones derivadas del estudio de las documentales que constan en el presente recurso de revisión.
En ese sentido, del estudio al contrato número 060/2011 del veinticinco de agosto de dos mil once, suscrito entre la Delegación Cuauhtémoc y la empresa denominada
“Imperio Automotriz del Sur, S.A. de C.V.”, se advierte que en la Clausula Primera se
estableció un precio unitario por patrulla ya equipada (tanto para vehículos Sedan como pick up marca Nissan), asimismo, se describieron las características del equipamiento (radio, torreta, defensa, pintura, entre otras)
Por otra parte, de la copia simple del escrito del veinticinco de agosto de dos mil once, dirigido a la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por los Representantes Legales de las
empresas denominadas “Nissan Mexicana S.A. de C.V.” e “Imperio Automotriz del Sur,
S.A. de C.V.”, se advierte que contiene la manifestación de que los vehículos de la
marca Nissan cumplían con las normas técnicas nacionales e internacionales y con los señalados en la licitación, asimismo, que los vehículos fueron fabricados en el país, con un grado de integración nacional superior al 55% (cincuenta y cinco por ciento)
Lo anterior, se corrobora con el contenido de las facturas IASAUF3563, IASAUF3967, IASAUF3961, IASAUF3960, IASAUF3969, IASAUF3968, IASAUF3862, IASAUF3963,
IASAUF3962, IASAUF3956, IASAUF3966, IASAUF3960, IASAUF3961 y IASAUF4137,
(respecto de los vehículos Sedan y Pick up adquiridos) en los cuales se advierte que dichos automotores fueron de procedencia nacional.
Respecto de la motocicletas adquiridas, del estudio al contrato número 061/2011 del veinticinco de agosto de dos mil once, suscrito entre la Delegación Cuauhtémoc y la
empresa denominada “Yamaha Motor de México, S.A. de C.V.”, se advierte que en la
Clausula Primera se estableció un precio unitario por motopatrulla ya equipada, asimismo, se describieron las características del equipamiento (lámparas delanteras, lámparas traseras, sirena, bocina, entre otros)
Ahora bien, del estudio a las copia simple de las facturas con folios 72913 (setenta y dos mil novecientos trece), 72910 (setenta y dos mil novecientos diez, 72909 (setenta y dos mil novecientos nueve), 72912 (setenta y dos mil novecientos doce) y 72911 (setenta y dos mil novecientos once), correspondientes a las motocicletas modelo YBR 125E CBU 2011 (dos mil once), y de las diversas 72915 (setenta y dos mil novecientos quince), 72916 (setenta y dos mil novecientos dieciséis), 72917 (setenta y dos mil novecientos diecisiete), 72919 (setenta y dos mil novecientos diecinueve), 72918 (setenta y dos mil novecientos dieciochos) y 72914 (setenta y dos mil novecientos catorce), correspondientes a las motocicletas modelo XTZ 250 LANDER 2011 (dos mil once), se advierte que todas ellas contienen un rubro en cual se observa la aduana de ingreso al país, la fecha y el número de pedimento respectivo.
Formuladas las precisiones que anteceden, se entra al estudio del agravio primero, mediante el cual el recurrente se inconformó porque el Ente Obligado no proporcionó los pedimentos de importación (requerimiento identificado con el numeral 5).
Al respecto, de conformidad con el “Glosario Informe Tributario y de Gestión” emitido
por el Sistema de Administración Tributaria2, el pedimento es un documento que
2
ampara la entrada o salida de mercancías del país, en el cual se precisa el importador o exportador, el proveedor, descripción detallada de las mercancías, valor cantidades, origen, arancel, régimen que se destinará la mercancía, nombre y número de patente del agente aduanal, aduana por la que se tramitó, entre otros.
En ese sentido, tal y como se advirtió con anterioridad, las patrullas fueron adquiridas por unidad, esto es, ya equipadas, respecto de los vehículos patrulla marca Nissan (Sedan y pick up) fueron de procedencia nacional, sin embargo, las moto patrullas fueron de procedencia extranjera, toda vez que las facturas cuentan con la aduna de ingreso al país, la fecha de ingreso y el número de pedimento respectivo.
Ahora bien, en la respuesta impugnada, el Ente Obligado se limitó a referir que el requerimiento de información no era de su competencia, sin embargo, es claro que a partir del contenido de las documentales que conforman dicha respuesta, el Ente recurrido estuvo en aptitud de pronunciarse de manera categórica sobre dicho requerimiento de información.
No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que a través del agravio en estudio es claro que el recurrente pretendió obtener los pedimentos de importación, información distinta a la inicialmente requerida, toda vez que en la solicitud de
información sólo requirió el “Numero de pedimento de importación”, mientras que en el
agravio refirió que no se le hizo entrega de los pedimentos de importación (documentos)
Al respecto, se considera pertinente aclarar al recurrente que las respuestas proporcionadas por los entes obligados deben analizarse en razón de las solicitudes de información que les son formuladas, ya que el objeto del recurso de revisión es verificar
la legalidad de las mismas, en los términos en que fueron notificadas a los particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original.
Lo anterior es así, toda vez que de permitirse a los particulares variar sus solicitudes de información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado en estado de indefensión, pues se le obligaría a haber emitido un acto atendiendo a cuestiones novedosas no planteadas en la solicitud de información inicial, por lo que el agravio en estudio resulta inoperante e inatendible, pues no se encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta impugnada, sino a realizar nuevos requerimientos derivados de misma.
Sirven de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis aislada y Jurisprudencia, aplicadas por analogía al presente caso, sustentados por el Poder Judicial Federal:
Registro No. 167607 Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009
Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.