• No se han encontrado resultados

REGLAS QUE RIGEN EL PROCESO DE JUSTICA RESTAURATIVA

6. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO

6.2 REGLAS QUE RIGEN EL PROCESO DE JUSTICA RESTAURATIVA

Los procesos de Justicia Restaurativa se gobiernan por los principios generales previstos en el Código de Procedimiento Penal35, a saber:

6.2.1 No es impuesta. La ley exige para la participación en los procesos de justicia restaurativa, que exista "consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado, de someter el conflicto a un proceso restaurativo", si en el desarrollo del caso, el consentimiento desaparece por parte de cualquiera de los actores, la actuación respectiva se suspenderá, porque el respeto a la libre determinación debe presidir todo programa de justicia restaurativa.

6.2.2 Acuerdos logrados. Se implanta la necesidad de que las obligaciones que surjan como consecuencia de los acuerdos logrados, deban ser contentivas de

34 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 de 2004, Op. cit., Art. 518.

35 ROJAS LÓPEZ, Carmen Edilia. Justicia restaurativa en el Código de Procedimiento Penal

obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con la conducta ilícita.

Las reglas generales que presiden los procesos de justicia restaurativa, contenidas en los numerales 3o y 4o del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, guardan una estrecha relación entre sí, su propósito es resguardar la independencia, la seriedad y la seguridad jurídica del mecanismo restaurativo.

El numeral 3o dispone explícitamente que: “la participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores", mientras que el numeral 4o previene en el sentido de que "el incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena ".

Estas normas permiten, de una parte, dar a conocer la independencia y la se- riedad de los mecanismos, y de otra, transmitir seguridad a los victimarios que entenderán que gozan de protección legal, ya que su voluntad en la participación de búsqueda de resultados restaurativos no será utilizada como prueba de culpabilidad en otros procedimientos jurídicos y que además, si incumplen el acuerdo restaurativo, esa circunstancia no podrá ser tenida en cuenta como fundamento de condena o como causal de agravación de la pena.

"Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto". “La principal función del facilitador será la de ser imparcial y hacer que las partes actúen con respeto hacia la dignidad humana. Una de las características de la justicia restaurativa”36 es precisamente su transparencia; la búsqueda de la solución de los conflictos presentados como consecuencia del delito: el logro de la reconciliación para llegar finalmente a la obtención de la paz y

la tranquilidad de la comunidad; la reparación de los daños sufridos por la víctima y el reintegro a la comunidad; el reconocimiento de la culpabilidad, la aceptación de la pena como consecuencia de su acción y el estímulo al arrepentimiento y al perdón, para el infractor.

6.2.3 Aplicación del derecho de defensa. Conlleva la facultad que se otorga tanto a la víctima como al imputado, acusado o sentenciado, de consultar a un abogado durante el término del adelantamiento del proceso. Se reitera el derecho que le asiste al imputado, acusado o condenado al derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Y en relación con la víctima, es claro que de acuerdo con el contenido de la Ley 906 de 2004, es interviniente especial que goza de varias garantías como así lo han dicho las normas internacionales y la Corte Constitucional.

La víctima está capacitada para intervenir en el proceso, sea directamente o mediante su representante, abogado designado por la oficina de protección a las víctimas de la Fiscalía General de la Nación, abogado de oficio, o estudiante de Consultorio Jurídico de Universidad debidamente reconocida por el estado; son principios de garantía de los derechos de las víctimas contenidos en los artículos 11, ordinal h), y 137, numerales 3o y 5o, de la misma ley.

En la sentencia C-209 de 2007 sobre los derechos de defensa de las víctimas, se estableció la siguiente conclusión:

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera, que los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria desarrollado por le Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención mediante los cuales la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos debe hacerse de manera compatible con

los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, creado por el Acto Legislativo 03 de 200237.

En consecuencia, las víctimas podrán intervenir de manera especial a lo largo del proceso penal de acuerdo a las reglas, previstas en dicha normatividad, interpretada a la luz de los derechos constitucionales, así:

a. En la etapa de investigación, en lo que tiene que ver con la práctica de pruebas anticipadas reguladas en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004 era exequible en el entendido de que la víctima también podrá solicitar la práctica de pruebas anticipada, ante el juez de control de garantías.

b. En la etapa de imputación, en cuanto a lo regulado en el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima podrá estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.

c. En cuanto a la adopción de medidas de aseguramiento y de protección, en lo regulado por los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, según el caso, a solicitar la medida correspondiente,

d. En relación con el principio de oportunidad regulado en los artículos 324 y 327, la Corte Constitucional concluyó que se deberán valorar expresamente los derechos de las víctimas al dar aplicación a este principio por parte del fiscal, a fin de que éstas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisión del fiscal, así como controvertir la decisión judicial que se adopte al respecto.

e. En materia de preclusión de la acción penal, en lo que atañe a la regulación prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.

f. En cuanto a la etapa de acusación, en lo regulado por los artículos 337, 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para formular observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. En consecuencia, declaró inexequible la expresión “con fines únicos de informa- ción” contenida en el artículo 337 y exequible el artículo 344 en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.

g. En la etapa del juicio, la Corte Constitucional considera que no es posible que la víctima intervenga para presentar una teoría del caso, diferente o contraria a la de la defensa, habida cuenta de que en las etapas previas del proceso penal, ésta ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente. En la etapa del juicio oral la víctima podrá ejercer sus derechos a través del fiscal, quien es el facultado para presentar una teoría del caso construida a lo largo de la investigación.

Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación con el abogado de la víctima, sin excluir acceso directo al fiscal. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 371,

378, 5 y 395 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado y por el cargo analizado”.