CONTAMINACIÓN VISUAL
ARTÍCULO 115. Los Gobiernos Municipales deberán incorporar en sus bandos y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, a fin de crear una imagen agradable de los centros de población y evitar la contaminación visual en los mismos.
Queda prohibida la fijación o colocación de anuncios publicitarios en elementos que conformen el entorno natural, tales como accidentes orográficos, cerros, colinas, barrancas, montañas, parques o jardines públicos, edificios públicos y monumentos históricos.
La Secretaría determinará las zonas en la Entidad que tengan un valor escénico o de paisaje y regulará y autorizará los tipos de obras o actividades que se pueden realizar con el propósito de evitar su deterioro. ARTÍCULO 116. Los municipios, en coordinación con las dependencias o entidades estatales competentes en materia de conservación del patrimonio ambiental, determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, a fin de prevenir y controlar su deterioro.
ARTÍCULO 117. Queda prohibido tirar cualquier tipo de desechos en la vía pública, carreteras y caminos vecinales.
El Gobierno Estatal por conducto de la Secretaría, y los municipios, adoptarán las medidas necesarias al respecto y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 118. Los establecimientos que se dediquen a la comercialización de partes usadas de vehículos automotores, equipo, maquinaria, remanente vehicular, así como los establecimientos que prestan el servicio consistente en la recepción, guarda y protección de vehículos, deberán dar cumplimiento del reglamento aplicable a la materia y demás disposiciones relativas.
TÍTULO OCTAVO
REGULACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN GENERAR EFECTOS NOCIVOS
CAPÍTULO IACTIVIDADES RIESGOSAS
ARTÍCULO 119. Se entiende por actividades riesgosas las que no hayan sido consideradas por la Federación como altamente riesgosas. Serán clasificadas por la Secretaría y publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Para la realización de actividades riesgosas se requiere autorización de la Secretaría o del Municipio respectivo, previo convenio con la Secretaría.
ARTÍCULO 120. El Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios regularán la realización de actividades riesgosas cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente.
Corresponderá la regulación a los municipios cuando, por la realización de dichas actividades, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la basura; así como cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos, cuya regulación o manejo correspondan a los propios municipios o se relacionen con dichos servicios.
ARTÍCULO 121. En la determinación de los usos del suelo, se especificarán las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomándose en consideración lo siguiente:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de las zonas;
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendrían un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales; IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 122. En la realización de las actividades clasificadas como riesgosas se observarán las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las Normas Técnicas Ecológicas Estatales.
CAPÍTULO II
EXTRACCIÓN DE MINERALES
ARTÍCULO 123. Para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento, corresponde a la Secretaría:
I. Su regulación, a través de las normas oficiales que expida la Federación, las Normas Técnicas Ecológicas Estatales y el reglamento de esta Ley;
II. Otorgar la autorización para realizar las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de estos recursos. La autorización sólo se otorgará con la opinión favorable del municipio de que se trate; y
III. Prevenir que dichas actividades se lleven a cabo, sin causar daños al equilibrio ecológico y al medio ambiente, logrando que:
A) El aprovechamiento sea racional;
B) Se eviten daños o afectaciones al bienestar de las personas; C) Se eviten graves alteraciones topográficas.
ARTÍCULO 124. Corresponde a los municipios:
I. Opinar respecto de la autorización a que se refiere la fracción II del artículo anterior; y
II. Participar con el Estado en la vigilancia de las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de estos recursos.
ARTÍCULO 125. Quienes pretendan realizar actividades de aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación, estarán obligados a:
I. Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar los ecosistemas, zonas y bienes de competencia local;
II. Controlar los residuos y evitar su diseminación fuera de los terrenos en los que se lleven a cabo dichas tareas; y
III. Restaurar y, en su caso, reforestar las áreas utilizadas, una vez concluidos los trabajos de aprovechamiento respectivos, para restituirles su estado original o mejorarlo de ser posible. ARTÍCULO 126. Para la realización de tales actividades en zonas urbanas o en áreas cercanas a los centros de población, será necesario contar con las licencias previas que se determinen en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO III