• No se han encontrado resultados

REGULACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN GENERAR EFECTOS NOCIVOS CAPÍTULO

CONTAMINACIÓN VISUAL

ARTÍCULO 115. Los Gobiernos Municipales deberán incorporar en sus bandos y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, a fin de crear una imagen agradable de los centros de población y evitar la contaminación visual en los mismos.

Queda prohibida la fijación o colocación de anuncios publicitarios en elementos que conformen el entorno natural, tales como accidentes orográficos, cerros, colinas, barrancas, montañas, parques o jardines públicos, edificios públicos y monumentos históricos.

La Secretaría determinará las zonas en la Entidad que tengan un valor escénico o de paisaje y regulará y autorizará los tipos de obras o actividades que se pueden realizar con el propósito de evitar su deterioro. ARTÍCULO 116. Los municipios, en coordinación con las dependencias o entidades estatales competentes en materia de conservación del patrimonio ambiental, determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, a fin de prevenir y controlar su deterioro.

ARTÍCULO 117. Queda prohibido tirar cualquier tipo de desechos en la vía pública, carreteras y caminos vecinales.

El Gobierno Estatal por conducto de la Secretaría, y los municipios, adoptarán las medidas necesarias al respecto y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 118. Los establecimientos que se dediquen a la comercialización de partes usadas de vehículos automotores, equipo, maquinaria, remanente vehicular, así como los establecimientos que prestan el servicio consistente en la recepción, guarda y protección de vehículos, deberán dar cumplimiento del reglamento aplicable a la materia y demás disposiciones relativas.

TÍTULO OCTAVO

REGULACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN GENERAR EFECTOS NOCIVOS

CAPÍTULO I

ACTIVIDADES RIESGOSAS

ARTÍCULO 119. Se entiende por actividades riesgosas las que no hayan sido consideradas por la Federación como altamente riesgosas. Serán clasificadas por la Secretaría y publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

Para la realización de actividades riesgosas se requiere autorización de la Secretaría o del Municipio respectivo, previo convenio con la Secretaría.

ARTÍCULO 120. El Estado, por conducto de la Secretaría, y los Municipios regularán la realización de actividades riesgosas cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente.

Corresponderá la regulación a los municipios cuando, por la realización de dichas actividades, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la basura; así como cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos, cuya regulación o manejo correspondan a los propios municipios o se relacionen con dichos servicios.

ARTÍCULO 121. En la determinación de los usos del suelo, se especificarán las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomándose en consideración lo siguiente:

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de las zonas;

II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendrían un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales; IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

ARTÍCULO 122. En la realización de las actividades clasificadas como riesgosas se observarán las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las Normas Técnicas Ecológicas Estatales.

CAPÍTULO II

EXTRACCIÓN DE MINERALES

ARTÍCULO 123. Para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento, corresponde a la Secretaría:

I. Su regulación, a través de las normas oficiales que expida la Federación, las Normas Técnicas Ecológicas Estatales y el reglamento de esta Ley;

II. Otorgar la autorización para realizar las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de estos recursos. La autorización sólo se otorgará con la opinión favorable del municipio de que se trate; y

III. Prevenir que dichas actividades se lleven a cabo, sin causar daños al equilibrio ecológico y al medio ambiente, logrando que:

A) El aprovechamiento sea racional;

B) Se eviten daños o afectaciones al bienestar de las personas; C) Se eviten graves alteraciones topográficas.

ARTÍCULO 124. Corresponde a los municipios:

I. Opinar respecto de la autorización a que se refiere la fracción II del artículo anterior; y

II. Participar con el Estado en la vigilancia de las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de estos recursos.

ARTÍCULO 125. Quienes pretendan realizar actividades de aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación, estarán obligados a:

I. Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar los ecosistemas, zonas y bienes de competencia local;

II. Controlar los residuos y evitar su diseminación fuera de los terrenos en los que se lleven a cabo dichas tareas; y

III. Restaurar y, en su caso, reforestar las áreas utilizadas, una vez concluidos los trabajos de aprovechamiento respectivos, para restituirles su estado original o mejorarlo de ser posible. ARTÍCULO 126. Para la realización de tales actividades en zonas urbanas o en áreas cercanas a los centros de población, será necesario contar con las licencias previas que se determinen en el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO III