CAPÍTULO II: LOS ALIMENTOS EN LAS DIFERENTES CONSTITUCIONES
3. REGULACION DE LOS ALIMENTOS EN LOS CODIGOS CIVILES Y CODIGOS
3.4. REGULACION DE LOS ALIMENTOS EN EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y
Este texto Legal fue promulgado el 24 de diciembre del año 1992, publicado en fecha veintinueve de diciembre de dicho año, empero entró en vigencia en fecha veintiuno de junio de 1993, Cuerpo normativo que se ocupa de los alimentos en el libro tercero denominado de las instituciones familiares, capítulo IV.
Este Código, consideraba como rubros que componen los alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. Así como los gastos de embarazo, desde la concepción hasta la etapa del post parto.
Asimismo establecía que los padres son los obligados a prestar alimentos sus hijos, y en su ausencia establecía una gradación por orden, en primer lugar los hermanos mayores de edad, luego los abuelos, los parientes colaterales hasta el 3er grado y otros responsables del niño y del adolescente.
Establecía que la suspensión de la patria potestad, no afectaba en absoluto la obligación alimentaria de los padres.
Este Código establecía que el Juez competente para conocer el proceso de alimentos era el Juez de Familia en la vía del proceso Único.
Consideraba como impedimento de accionar la tenencia, en caso el obligado hubiera sido demandado por alimentos, y hacía la salvedad en caso se tratara de causa justificada.
La parte pertinente del Código de Los Niños y Adolescentes, que comentamos, tiene el siguiente contenido.
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CAPITULO IV DE LOS ALIMENTOS
Artículo 101.- DEFINICIÓN DE ALIMENTOS.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. También se considera alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post-parto.
Artículo 102.- OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS.- Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de éstos, prestarán alimentos en el orden siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; 4. Otros responsables del niño o adolescente.
Artículo 103.- SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.- La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión de la patria potestad.
Artículo 104.- CONCILIACIÓN Y PRORRATEO.- La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable, la que será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
Artículo 105.- DE LOS ALIMENTOS.- El Juez especializado es competente para conocer del proceso de alimentos de los niños y adolescentes, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.
Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente hubiere llegado a la mayoría de edad, estando en trámite el juicio de alimentos.
Artículo 106.- PROCESO.- El proceso de alimentos se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en el proceso único del presente Código.
Artículo 107.- IMPEDIMENTO.- El que hubiere sido demandado por alimentos no podrá iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa justificada.97
3.5. REGULACION DE LOS ALIMENTOS EN EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. LEY Nº 27337
Este texto Legal fue promulgado el 21 de Julio del año 2000, publicado en fecha siete de agosto del mismo año, entró en vigencia en enero del año dos mil uno. Cuerpo normativo que se ocupa de los alimentos en el libro tercero denominado de las instituciones familiares, capítulo IV.
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Este Código que es vigente hasta la fecha, establece como rubros que componen los alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño y del adolescente. Y también considera en caso de asistencia a la madre, los gastos de embarazo desde la concepción hasta la etapa de post parto. A diferencia del anterior código advertimos, que incorpora a los rubros que componen los alimentos la asistencia de la salud psicológica, lo que creemos como un importante aporte y necesario a la vez en beneficio de los niños y adolescentes, para lograr su desarrollo integral.
Respecto a la obligación de prestar los alimentos, y la prelación hace una regulación idéntica al anterior código al considerar las persona obligadas a los padres con relación a sus hijos, y por ausencia de estos, o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos los hermanos mayores de edad, lo abuelos y los parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del niño o del adolescente. Sin embargo, hallamos en este aspecto una incorporación de una situación más para que opere la prelación que el anterior Código establecía a la ausencia de los padres para que opere la prelación establecida, en cambio este Código agrega el desconocimiento de su paradero.
En cuanto al prorrateo de alimentos indica que la obligación alimentaria puede dividirse entre los obligados, y agrega además de que esta acción puede ser iniciada por los beneficiarios, en caso de que la pensión alimentaria resulte inejecutable.
En cuanto al Juez competente para conocer el proceso de alimentos en cuanto a la fijación de la pensión, prorrateo, reducción o aumento, este Código, realiza una modificación en comparación con el código anterior, que establecía que el competente era el Juez de Familia, ahora establece que el Juez competente es el Juez de Paz Letrado en todos los casos, y el Juez de Paz en caso que el vínculo familiar esté debidamente acreditado, dando la posibilidad a que éste último también pueda conocer en caso no se encuentre acreditado el vínculo familiar, empero lo restringe únicamente cuando existe conciliación.
Considera también este Código, que el demandado por alimentos, no puede iniciar proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada.
Podemos concluir que la legislación Civil y de Familia vigentes, ahora se encuentra uniformizada al regular los alimentos.
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El Código de los Niños y Adolescentes en comento tiene el siguiente contenido, respecto a los alimentos.
CAPÍTULO IV ALIMENTOS Artículo 92.- Definición.-
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30292, publicada el 28 diciembre 2014.
Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.-
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
Los hermanos mayores de edad; Los abuelos;
Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y Otros responsables del niño o del adolescente.
Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad. Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.-
La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
Artículo 96.- Competencia
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia.
Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de
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Paz. Artículo modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03 enero 2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”,
Artículo 97.- Impedimento.-
El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.98
3.6. MOMENTO EN QUE SE GENERA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y