De acuerdo a la Ley del Notariado y a el Código Civil.
7. DERECHO COMPARADO
7.1 REGULACION DE LA SUCESION TESTAMENTARIA EN HONDURAS
En la legislación hondureña como la de los países Centro Americanos, se encuentra la misma definición referente al testamento encontrándola en su Código Civil en su Artículo 980, testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días de vida, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva.
Este mismo cuerpo de ley señala la libre testamentifacción que esta plasmada en nuestra carta magna; a su vez determina las asignaciones forzosas a las que esta sometido, tomado del Código Civil Hondura en su Artículo 979 La testamentificación es libre. En nuestra legislación la libre testamentifacción la encontramos regulada en el artículo 22 de nuestra constitución política
En la legislación hondureña referente a las asignaciones: No hay más asignaciones forzosas que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la porción conyugal.
Y está regulada al igual que nuestra legislación de acuerdo a asignaciones testamentarias condicionales, a día, modales, a titulo universal, a titulo singular culminando con las asignaciones alimenticias que se encuentran reguladas en el titulo I del Libro IV de nuestro Código Civil
El Código Civil hondureño en su Artículo 991 expresa: No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras:
1.- Los menores de diez y ocho años.
2.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
3.- Los que actualmente se hallaren privados de la razón.
4.- Los ciegos.
5.- Los sordos.
6.- Los mudos.
7.- Los condenados por crimen o simple delito, mientras no hubiere cumplido sus condenas.
8.- Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres de profesión, alcahuetes, etc.
9.- Los que no tengan oficio, profesión, industria o medios conocidos de subsistencia.
10.- Los deudores fraudulentos.
11.- Los amanuenses del Juez o Notario que autorizare el testamento.
13.- Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004.
• Este artículo pone en calidad de investigador al notario que autoriza el testamento ya que este tendrá que cerciorarse de que los testigos no se enmarquen dentro de alguna o algunas de estas prohibiciones dadas por la ley para tener la calidad para ser testigos
• El Código Civil hondureño posee una modalidad total mente diferente a nuestra legislación ya que en ella encontramos un apartado designado a: LOS TESTAMENTOS OTORGADOS SIN ASISTENCIA DE NOTARIO debido a ello se han plasmado literal mente sus artículos para darlos a conocer:
Artículo 1017 Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos.
• Nuestra legislación no contempla el peligro inminente de muerte para otorgar un testamento sin las formalidades de un testamento especial. Artículo 1018 En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres testigos.
• De la misma forma nuestro código civil no contempla una forma de otorgar testamento en caso de que ocurra alguna epidemia ya que al parecer nuestra legislación se encuentra mucho mas actualizada.
Artículo 1019 En los casos de los dos artículos anteriores, el testamento se hará verbalmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 1020 El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedara ineficaz si pasaren sesenta días desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedara ineficaz el testamento si dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
• En nuestra legislación se contempla mucho menos la testamentifacción de forma verbal, ya que es muy dada al formalismo y solemnidades que la ley determina
Artículo 1021 Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes.
Artículo 1023 Si el testamento fuere verbal, el Juez de letras del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1.- El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
2.- El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.
3.- El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 1024 Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
2.- Si manifestó la intención de testar ante ellos.
3.- Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Artículo 1025 La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la ultima voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el expediente.
No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Artículo 1026 El testamento de que se trata en el artículo anterior, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario.
• Esta es una condición totalmente diferente a la del resto de países Centroamericanos ya que este es el único país en el que puede otorgarse testamento de forma tan amplia y de acuerdo las condiciones por las cuales está regido, hay que destacar que la validez de este tipo de testamento queda al arbitrio de los testigos ya que son ellos y por ellos que la validez de este será emitida como tal.