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REGULACION ESPECÍFICA DE LOS USOS Y DE LA EDIFICACION EN LAS CATEGORIAS DE ORDENACION DEL SUELO NO URBANIZABLE

SECCIÓN 1. Zonas de Especial Protección

Artículo 142. Delimitación.

Son las zonas delimitadas como tales en el plano A.2. Se excluyen de estas áreas las zonas afectas a los usos de comunicaciones y de infraestructuras de servicios señaladas en el plano A.1.

Artículo 143. Régimen general de edificación y uso del suelo.

Se prohibe cualquier utilización o edificación que implique transformación de su destino o naturaleza, limitándose la intervención antrópica al mantenimiento de las situaciones preexistentes a la entrada en vigor de estas Normas, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en estas Normas y en los arts. 24 a 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el caso de las zonas de especial protección que recaen en el litoral. La definición y regulación pormenorizada de los usos y actividades de las Zonas de Especial Protección se establecerá en el Planeamiento de ordenación pormenorizada previsto en las presentes Normas, con arreglo al siguiente artículo.

Artículo 144. Actividades y usos propiciados y admisibles.

1. Actividades y usos propiciados.

Actividades de conservación y de mejora ambiental del ecosistema definidas en el apartado 6.7.A. de las Directrices de Ordenación Territorial.

2. Actividades y usos admisibles, que serán reguladas pormenorizadamente por el Plan especial que haya de redactarse en su caso.

- Espacios libres, uso público extensivo, definido en el apartado 6.7.B1. de las Directrices de Ordenación Territorial.

- Actividades cinegéticas y piscícolas, definidas en el apartado 6.7.B3. de las Directrices de Ordenación Territorial.

- Ganadería extensiva, Ag-1c, definido en el artículo 11 de estas Normas, con excepción de los edificios necesarios a la instalación que deberán construirse fuera de las zonas de especial protección.

- Unicamente las líneas subterráneas correspondientes a las infraestructuras de los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, suministro y distribución de energía eléctrica, abastecimiento de combustibles y de telefonía, telecomunicación y señalización, definidas en el artículo 11 de estas Normas, siempre que previamente se retire la capa vegetal existente y se reponga tras el relleno de la zanja. - Equipamiento cultural, en lo que respecta a centros de acogida y divulgación, previa declaración de

utilidad pública e interés social y de impacto ambiental.

- Líneas de tendido aéreo existentes a la aprobación inicial de estas Normas.

- Edificios de vivienda existentes, vinculada o no a explotación, a la aprobación inicial de estas Normas. - Establecimientos de agroturismo y hosteleros en edificios existentes a la aprobación inicial de estas

Normas.

Artículo 145. Regulación de los usos y actuaciones admitidas.

Las actuaciones y usos admitidos en el artículo 144, se regularán según lo dispuesto en la Sección IV de este capítulo para la regulación de las actuaciones y usos admitidos en la zona de campiña agroganadera, con excepción de las ampliaciones.

Se considerarán como prohibidos los usos y actividades no propiciadas ni admitidas. SECCIÓN II. Zonas de Mejora Ambiental

Artículo 146. Delimitación.

Son las zonas delimitadas como tales en el plano A.2. Se excluyen de estas áreas las zonas afectas a los usos de comunicaciones y de infraestructuras de servicios señaladas en el plano A.1.

La zona de mejora ambiental situada aguas abajo del puente del Deba mantendrá esta calificación en tanto no se apruebe definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Puertos.

Artículo 147. Régimen general de edificación y uso del suelo.

Se prohibe cualquier utilización o edificación que impida reconducir estas zonas hacia estados ecológicamente mas avanzados. Se cumplirá, en todo caso, lo dispuesto en estas Normas y en los arts. 24 a 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el caso de las zonas de mejora ambiental que recaen en el litoral. La definición y regulación pormenorizada de los usos y actividades de las Zonas de Mejora Ambiental que se incluyan en los ámbitos de los planes especiales previstos, se establecerá en el propio planeamiento de ordenación pormenorizada, con arreglo al siguiente artículo.

Artículo 148. Actividades y usos propiciados y admisibles.

1. Actividades y usos propiciados.

Actividades de mejora ambiental definidas en el apartado 6.7.A. de las Directrices de Ordenación Territorial. 2. Actividades y usos admisibles, que serán reguladas pormenorizadamente por el Plan especial que haya de redactarse en su caso.

- Las enunciadas en el artículo 144 para las zonas de especial protección.

- Espacios libres, uso público intensivo, definido en el apartado 6.7.B2. de las Directrices de Ordenación Territorial.

- Edificios destinados a usos de ganadería extensiva, Ag-1c, definido en el artículo 11 de estas Normas, en los casos que deban construirse fuera de las zonas de especial protección.

- Usos forestales, Ag-2, salvo las edificaciones o instalaciones destinadas a actividades de manipulación o transformación maderera.

- Establecimiento de usos de utilidad pública o interés social. (Eq)

- Establecimiento de usos vinculados a la ejecución, mantenimiento y servicios de las obras públicas.(S) - Industrias agrarias de piscicultura y acuicultura (Ag-1a).

- Usos ganaderos no profesionales (Ag-1b) existentes a la aprobación inicial de estas Normas.

Artículo 149. Regulación de los usos y actuaciones admitidas.

Las actuaciones y usos admitidos en el artículo anterior, se regularán según lo dispuesto en la Sección IV de este capítulo para la regulación de las actuaciones y usos admitidos en la zona de campiña agroganadera, con excepción de las ampliaciones.

Se considerarán como prohibidos los usos y actividades no propiciadas ni admitidas. SECCION III. Zona Forestal.

Artículo 150. Delimitación.

Su delimitación se refleja en el plano A.2. de las presentes NN.SS.

Artículo 151. Finalidades.

Se propiciarán en estos suelos los usos forestales, promoviendo la producción sostenible de las masas, así como el resto de actividades que resultando compatibles con dichos usos y con los valores medio ambientales del medio permitan diversificar la actividad económica y complementar las rentas de las explotaciones existentes.

Artículo 152. Actuaciones y Usos admitidos.

- Caseríos o unidades de explotación de nueva configuración (Ag-1a, salvo invernaderos) en Zona Forestal. - Caseríos o unidades de explotación existentes. (Ag-1a, salvo invernaderos)

- Reconstrucción de edificios en ruinas.

- Construcción de un nuevo edificio destinado a vivienda en explotación existente. - Viviendas existentes no vinculadas a explotación. (R-1)

- Instalaciones y edificios vinculados a la explotación ganadera común o extensiva. (Ag-1c)

- Edificaciones o instalaciones destinadas a actividades de manipulación o transformación maderera. (Ag-2) - Usos ganaderos no profesionales. (Ag-1b)

- Construcciones vinculadas a huertas, chabolas. (Ag-1b)

- Actividades alimentarias de carácter artesanal y artesanía. (I-1) - Establecimientos agroturísticos. (R-3, Ag-1a, salvo invernaderos) - Establecimiento de usos de utilidad pública o interés social. (Eq)

Artículo 153. Caseríos o unidades de explotación de nueva configuración en la zona forestal.

1. La superficie mínima de terreno, o unidad mínima de explotación, que genera el derecho a la construcción de un edificio de vivienda en las condiciones que se regulan en las presentes Ordenanzas es de 10 Ha., debiendo tener la parcela receptora de la edificación una superficie mínima de dos hectáreas (2 Ha.). La edificación podrá ser uni o bifamiliar.

2. Serán de aplicación las mismas condiciones que las establecidas para los nuevos caseríos en la zona de campiña agroganadera en relación con la titularidad de las viviendas, el destino de las nuevas edificaciones, el procedimiento para la tramitación de la licencia, y las condiciones de la edificación y sus servicios.

Artículo 154. Regulación de los demás usos y actuaciones admitidas.

Las actuaciones y usos admitidos en el artículo 152, salvo la señalada en el apartado 2 del artículo anterior, se regularán según lo dispuesto en la Sección IV de este capítulo para la regulación de las actuaciones y usos admitidos en la zona de campiña agroganadera.

Se considerarán como prohibidos los usos y actividades no propiciadas ni admitidas. SECCION IV. Zona de Campiña Agroganadera.

Artículo 155. Delimitación.

Su delimitación se refleja en el plano A.2. de las presentes NN.SS.

Artículo 156. Finalidades.

Se propiciarán en estos suelos las actividades agrícolas y ganaderas así como el resto de actividades que, resultando compatibles con las mismas y con los valores medio ambientales del medio, permitan diversificar la actividad económica y complementar las rentas de las explotaciones existentes.

Artículo 157. Actuaciones y Usos admitidos.

- Caseríos o unidades de explotación de nueva configuración (Ag-1a) en Zona de campiña agroganadera. - Caseríos o unidades de explotación existentes. (Ag-1a)

- Reconstrucción de edificios en ruinas.

- Construcción de un nuevo edificio destinado a vivienda en explotación existente. - Viviendas existentes no vinculadas a explotación. (R-1)

- Instalaciones y edificios vinculados a la explotación ganadera común o extensiva. (Ag-1c) - Granjas o explotaciones ganaderas intensivas. (Ag-1d)

- Edificaciones o instalaciones destinadas a actividades de manipulación o transformación maderera. (Ag-2) - Usos ganaderos no profesionales. (Ag-1b)

- Construcciones vinculadas a huertas, chabolas. (Ag-1b) - Unidades agrícolas forzadas. Invernaderos. (Ag-1a)

- Actividades alimentarias de carácter artesanal y artesanía. (I-1) - Establecimientos agroturísticos. (R-3, Ag-1a)

- Usos comerciales y hosteleros. (C-1-a, C-2-a)

- Establecimiento de usos de utilidad pública o interés social.

- Establecimiento de usos vinculados a la ejecución, mantenimiento y servicios de las obras públicas. - Usos extractivos.

Artículo 158. Caseríos o unidades de explotación de nueva configuración en la zona agroganadera.

1. La superficie mínima de terreno o unidad mínima de explotación que genera el derecho a la construcción de un edificio de viviendas en las condiciones que se regulan en las presentes Ordenanzas es de 2 Ha., debiendo tener la parcela receptora de edificación una superficie mínima de 1 Ha. La edificación podrá ser uni o bifamiliar.

2. Cada una de las nuevas viviendas estará destinada a un titular o titulares de la explotación y sus respectivas familias, debiendo ajustarse el trámite para la obtención de licencias a lo establecido en el Decreto Foral 82/1998 de 24 de Noviembre de coordinación de actuaciones en materia de autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable. No obstante lo establecido en dicho Decreto Foral sobre el silencio positivo, el Ayuntamiento exigirá siempre el informe favorable como condición necesaria para la concesión de licencia.

a). El edificio se emplazará necesariamente en las parcelas lindantes con las carreteras y caminos existentes que constituyen la red básica de comunicaciones en el suelo no urbanizable.

b). La superficie máxima ocupada en planta será de 400 m2, de los que 50 m2, como mínimo se dedicarán a garaje-almacén.

c). La edificación constará como máximo de planta baja, planta piso y bajocubierta con una altura máxima de alero de 7 m medidos en cada punto de contacto con el terreno y con cubierta inclinada de pendiente máxima 35% en cada una de sus aguas. La altura mínima del área habitable será de 2,50 m.

d). La separación mínima de cualquier cuerpo de edificación a los límites de la parcela y al borde de los caminos públicos será de 10 m y de 20 m con respecto a los cursos de agua, sin perjuicio de cualquier otra disposición que emane de las Normativas vigentes sobre estos o cualquier otro elemento.

e). En cuanto a los servicios de urbanización, la parcela deberá contar con abastecimiento de agua, saneamiento, depuración adecuada, suministro de electricidad y alumbrado exterior.

f). Si alguno de estos servicios no existiesen o no reuniera las debidas condiciones, el solicitante de la licencia deberá garantizar la implantación o mejor correspondiente.

4. La condición “b” del número anterior podrá ser modificada si se justifica convenientemente desde las necesidades de la explotación o del tamaño familiar, y así se hace constar en el preceptivo informe de la Diputación Foral.

Artículo 159. Caseríos o unidades de explotación existentes.

Se consideran como tales aquellos que respondiendo la definición contenida en el Artículo 119, disponen de unos pertenecidos de superficie no inferior a 2 Ha.

Se autorizan en ellos las obras de ampliación, mejora, reparación o consolidación de los edificios en las siguientes condiciones:

Las obras deberán respetar las características fundamentales del edificio y sus valores arquitectónicos e históricos si los tuviera.

En las obras que afecten a elementos exteriores se utilizarán, en lo fundamental, materiales de los considerados propios de las construcciones rurales. En el caso de las obras de ampliación, los materiales serán idénticos a los del edificio preexistente. En cualquier caso debe suceder que salvo algún detalle o elemento singular que pueda enriquecer el conjunto, el resultado de la obra realizada debe adecuarse al carácter y el aspecto habitual de este tipo de edificios.

Se consideran cualidades propias de las construcciones rurales: los muros en sillar o mampostería, con o sin revoco de mortero, otras soluciones constructivas de aspecto exterior similar, las cubiertas inclinadas de teja cerámica en su color natural, o de otro material en acabado similar, y las carpinterías de madera.

Si las obras de mejora se realizan en edificios cuya calidad constructiva y el aspecto exterior resulta deficiente, la obra debe de extenderse al conjunto del edificio hasta conseguir para todo él el nivel adecuado. En los edificios destinados a vivienda, la ampliación no podrá exceder del 50% de la superficie ocupada por el existente y en cualquier caso la ampliación deberá justificarse en función de las necesidades que se generan en el uso al que se vinculan. Solo será posible si se respetan las distancias de 10 m. a linderos y borde de caminos públicos y de 20 m. a cursos de agua.

La restauración o renovación integral de una edificación conllevará la desaparición de chabolas, añadidos y tejavanas próximas al mismo, integrando los usos que albergará el nuevo edificio de forma que se mejore la configuración y el aspecto del entorno.

Artículo 160. Reconstrucción de edificios en ruinas.

1. Edificios destinados a viviendas.

Podrán reconstruirse aquellas edificaciones que merezcan la condición de existentes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 121 de las presentes normas, anteriormente destinadas a vivienda, y que en la actualidad merezcan la declaración de ruina según lo establecido al respecto en la vigente Ley del Suelo, cuando la parcela en la que se sitúa alcance una dimensión mínima de 1 Ha. o bien, si dicha parcela es más pequeña, estén vinculados a la edificación unos pertenecidos de 2 Ha. en las condiciones de indivisibilidad que se regulan en las presentes Normas.

La reconstrucción se ceñirá a las características de superficie construida y perfil de la edificación preexistente, pudiendo modificarse su ubicación si ello resulta aconsejable por razones higiénico-sanitarias o desde el punto de vista de una mejor integración con el entorno paisajístico.

2. Edificios destinados a otros usos admitidos.

La reconstrucción se regulará en cada caso según lo establecido en las presentes Normas para las nuevas edificaciones referidas a los distintos usos admitidos.

Artículo 161. Construcción de nuevo edificio destinado a vivienda en explotación existente.

1. Los caseríos o unidades de explotación existentes cuya propiedad total dentro del término municipal no sea inferior a 3 Ha. podrán construir un nuevo edificio de vivienda con destino a cualquiera de los parientes de primer grado que con anterioridad habitasen en la misma vivienda que el titular de la explotación y en el caso de que el edificio existente no admitiese la construcción de otra vivienda independiente. En atención a las circunstancias concretas que deban ser consideradas, el Ayuntamiento podrá admitir que la nueva edificación sea de carácter bifamiliar.

La nueva edificación se ajustará a las siguientes características y determinaciones:

- No supondrá segregación alguna de los terrenos pertenecientes a la unidad de explotación, registrándose como una parte más de la misma en condiciones de indivisibilidad.

- Deberá garantizarse la rentabilidad de la explotación para dos familias, así como las transmisiones de titularidad y coparticipación en la explotación para cada una de ellas, según disponga el Órgano Foral competente.

- No se separará mas de 50 m. del edificio de vivienda existente, salvo que así lo aconsejen las particulares características del emplazamiento. En todo caso el Ayuntamiento podrá no aprobar el emplazamiento propuesto en función de su repercusión desfavorable sobre el paisaje.

- Deberá ubicarse sobre la infraestructura ya existente sin implicar la apertura de nuevos caminos. - La altura máxima al alero será de 7 m. medidos en cada punto de contacto con el terreno. - La superficie máxima ocupada por la edificación será de 250 m².

- El número de plantas será de: planta baja, planta piso y bajocubierta como máximo, siendo 2,50 m. la altura mínima del área habitable.

- La cubierta será inclinada con pendiente máxima del 35% en cada una de sus aguas.

- La separación mínima de cualquier cuerpo de edificación a los límites de la parcela y al borde de los caminos públicos será de 10 m y de 20 m con respecto a los cursos de agua, sin perjuicio de cualquier otra disposición que emane de las Normativas vigentes sobre estos o cualquier otro elemento.

- En colindancia con plantaciones forestales, con independencia de su titular, la separación mínima entre la vivienda y la plantación será de 100 m., salvo el acuerdo entre las partes previsto en el art. 40.

2. Los caseríos o unidades de explotación existentes podrán construir un nuevo edificio destinado a la vivienda sólo si se demuestra fehacientemente la inviabilidad o la improcedencia de la ampliación, mejora, reparación o consolidación del edificio existente, según lo dispuesto en estas Normas. Tal posibilidad deberá ser previamente aceptada por el Ayuntamiento, que tendrá siempre en cuenta la conveniencia de velar por la preservación de aquellas edificaciones de interés por sus valores arquitectónicos o tipológicos.

En su caso, el edificio existente podrá ser derribado o readaptado para los usos auxiliares en las condiciones que se establecen en las presentes Ordenanzas.

El nuevo edificio se atendrá a las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo para la construcción de nuevo edificio destinado a la vivienda, pudiendo no obstante edificar en planta una superficie equivalente a la del caserío preexistente.

En cualquiera de los casos y en lo relativo a los servicios de urbanización de la nueva vivienda se deberá cumplir lo establecido al respecto en estas Normas.

Artículo 162. Viviendas existentes no vinculadas a explotación.

1. Se consideran como tales aquellas que no disponen de una superficie de terreno suficiente como para poder ser consideradas como explotaciones agropecuarias, siendo por lo tanto su destino fundamental el uso residencial. Se incluyen en ésta categoría todos aquellos edificios destinados a vivienda construidos al amparo del Artículo 85 de la Ley del Suelo de 1.976 o de su equivalente Artículo 69 de la de 1.956, con respecto a la posibilidad de edificación aislada destinada a vivienda familiar en los suelos no urbanizables o rústicos.

2. Se autorizan exclusivamente las obras de conservación y mantenimiento, así como las de reforma que fueran necesarias para adaptar el uso actual a alguno de los permitidos, siempre que ello no suponga un aumento ni de la superficie ocupada por el edificio ni del volumen del mismo.

3. Se mantendrá en cualquier caso la indivisibilidad de la parcela vinculada al concederse la licencia de primera ocupación.

Artículo 163. Instalaciones y edificios vinculados a la explotación ganadera común o extensiva.

Podrán construirse edificaciones con destino a la implantación de una nueva explotación ganadera o para la mejora de una explotación ya existente, en las siguientes condiciones:

1. Si la nueva edificación tiene por objeto la mejora de las condiciones de habitabilidad del edificio de vivienda, mediante la eliminación de establos o almacenes existentes en su interior, se ajustará a las siguientes características:

a) Superficie máxima construida: el doble de la superficie del local que se elimina.

b) Altura máxima: 3,50 m. al alero de cubierta, que será inclinada y con una pendiente máxima del 40%. c) El nuevo edificio podrá situarse adosado al de vivienda o exento, y en cualquier caso deberá respetar una

distancia mínima de 10 m. a los límites de la parcela y a los caminos públicos y 20 m. a los cursos de agua. d) El perfil admitido será de una única planta.

2. En el resto de los casos el tamaño y características del nuevo edificio deberá justificarse en relación con las dimensiones productivas de la explotación, para lo cual y además del proyecto técnico correspondiente, se exigirá la certificación del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Guipúzcoa dentro del trámite previsto en el Decreto Foral 82/1998 de 24 de Noviembre de coordinación de actuaciones en materia