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La remisión del proceso a la Corte y la situación procesal que se presenta.

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD

2. La remisión del proceso a la Corte y la situación procesal que se presenta.

En estas condiciones, Señores Magistrados, y una vez clausurada la Audiencia Pública, en la que el Procurador Delegado para esa diligencia, luego de demostrar lo irresponsable de la alegación fiscal, en cuanto carecía de sustento probatorio y demostraba que ni siquiera había leído el expediente, al igual que lo hizo la defensa, el 23 de julio del presente año entró el presente proceso al Despacho de la Dra. PATRICIA LADINO GAITÁN para el proferimiento de la correspondiente sentencia, es decir, que el término para ello se le vencía, como en efecto se le venció, el 13 de agosto, sorprendiéndonos el 8 de septiembre con la entrega en la Secretaría de la Sala del voluminoso expediente, desde luego, con toda una nube de periodistas a bordo, no pudiendo saberse el motivo para hacerlo, pues no obstante, -otra vez por las advertencias de los medios de comunicación- haberse estado preguntando en la Secretaría de ese Despacho el día anterior por el proceso para saber qué es lo que pasaba, fuera de informársenos que se “iba para la Corte”, no fue posible conocer la decisión que seguramente así lo disponía. Sin embargo, y ante esta situación, y el día anterior al que se hiciera la entrega material del expediente a la Corte, ante las noticias de los medios de comunicación, le solicité por escrito a la señora Juez, que de ser cierto lo que se informaba, se abstuviera de así proceder, en cuanto a que al haberse desprendido la Corte de la competencia mediante el referido auto de 18 de abril de 2009 y ella haber avocado el conocimiento de este juicio, el único medio procesal que existía para deshacerse del conocimiento de este proceso, que se encontraba para dictar sentencia, era el de acudir a la colisión de competencia negativa, que por ser la Corte órgano superior, tampoco podía proponérselo por expresa prohibición legal, según lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal.

No habiéndose pronunciado esta funcionaria sobre mi petición, opté por hacer lo propio ante la Corte, demostrándole cómo no podía nuevamente avocar la competencia para conocer de este proceso, en cuanto a que era necesario distinguir entre el envío material del expediente y su remisión jurídica, pues el único fenómeno procesal que podía justificar esa remisión del proceso y, a su turno, posibilitaría un pronunciamiento de la Corte, era el de la colisión de competencias, que al no haberse propuesto, porque además legalmente no podía hacerlo ante el superior, dejaba sin posibilidad jurídico-procesal a esa Corporación para hacer pronunciamiento alguno al respecto, fuera del de devolver el proceso al Juzgado de conocimiento, por ser el competente para continuar conociendo del mismo, debiendo proceder a dictar la consiguiente sentencia, sobre todo, cuando el término para ello estaba más que vencido, fenómeno sobre el cual me ocuparé, detalladamente, más adelante.

Así las cosas, y no obstante que la Juez Quinta Especializada no dio razón jurídico-legal alguna para desprenderse de la competencia para continuar

conociendo de esta causa, pues se limitó a afirmar que lo hacía “Atendiendo el cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de septiembre del año que avanza”, sin siquiera exponer a qué se refería la providencia, ya que no podía conocerla por la reserva del sumario que la amparaba, pues, como después se ha sabido en este mismo proceso y por los medios de comunicación, esa decisión fue tomada en un proceso que se encuentra en instrucción, la Corte ha dispuesto mediante providencia del 15 de septiembre del presente año, “Reasumir la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el ex congresista ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, a quien la Fiscalía acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector”.

De todas formas, es lo cierto que en esa decisión la Corte se limitó a responder mi sustentada solicitud en la que demostré cómo de acuerdo con nuestra Ley Procesal Penal no era posible que se pronunciara nuevamente sobre la competencia en este caso, exponiendo simplemente, que “Lo hasta aquí expuesto brevemente sirve de fundamento para responder -por ahora- las inquietudes expuestas por el defensor del acusado, relativas a la imposibilidad que la Corte reasuma el conocimiento de este asunto dado el desprendimiento de la competencia efectuado por esta Sala en su momento”, es decir, que no se pronunció, no se me respondieron, no “las inquietudes” que le propuse a la Sala para sustentar mi petición, -como se afirma en esa decisión- sino los argumentos jurídico-legales con lo que demuestro la procedencia de mi solicitud, pues “Lo hasta aquí brevemente expuesto”, -como también lo dijo la Sala- en nada hace referencia, ni sirven de fundamento para “responder” mi petición, que está centrada en la aplicación del procedimiento previamente señalado en la Ley, que tanto la Corte como cualquier juez de la República debe cumplir para determinar la competencia para conocer de un asunto penal.

En mi solicitud no estaba cuestionando el contenido sustantivo de la posición tomada por la Corte, que, de todas maneras, sería consecuencial, posterior, a la inicial e ineludible aplicación del procedimiento que posibilitara a la Sala su pronunciamiento, y este no le otorga esa competencia, pues, esta facultad sólo la podía y puede adquirir, en este caso, mediante una colisión negativa de competencias, que aquí no era posible que la Juez Quinta Especializada se la propusiera a la Corte, que ya se había declarado incompetente, y contrario sensu, la había reconocido dicha funcionaria.

La Corte no le ha dado respuesta a mi petición, llamando además poderosamente la atención, la aclaración que entre guiones se hace, cuando se afirma que “Lo hasta aquí expuesto brevemente sirve de fundamento para responder –por ahora- las inquietudes expuestas por el defensor del acusado (…)”, pues no se puede perder de vista, que siendo la competencia la que se está cuestionando y decidiendo, nada más ni nada menos, que para proferirse sentencia en este caso, los argumentos para determinarla

no pueden quedar diferidos a otro estadio procesal y menos, que sea en esa oportunidad, donde se me suministren los argumentos que tenía la Corte para decidir la competencia, ya que al depender esta de la concurrencia de la novel concepción sobre el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, esto estaría implicando que da por existente esa relación en este proceso, dejando el sin sabor de un típico prejuzgamiento sin haber, hasta ahora, estudiado los más de casi 15.000 folios que conforman el expediente y los más de 50 CD probatorios que igualmente lo integran, más aún, cuando aquí se resultaría desconociendo la inmediación probatoria y, ante todo, el inmenso debate de la Audiencia Pública, donde igualmente se dinamizó densamente la práctica de pruebas, tanto directamente como mediante funcionarios comisionados.

3. Razones que da la Corte para reasumir la competencia para seguir