140. De conformidad con lo establecido en los artículos 1º, párrafo tercero, y 109, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, para lo cual el Estado deberá de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Para tal efecto, de acuerdo con los artículos artículos 1, 2, fracción I, 4, 7, fracciones II, VI, VII y VIII, 8, 26, 27, 64, fracciones I, II y VII, 67, 88, fracción II, 96, 97, fracción II, 106, 110, fracción V, inciso c), 111, 126, fracción VIII, 130, 131 y 152 de la Ley General de Víctimas, así como 1º, 3º y 27, de la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, se deberá reparar integralmente el daño a RV, por las violaciones a sus derechos humanos y que han quedado detalladas en la presente Recomendación.
141. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado 54/61 deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”.
142. En el presente caso, los hechos descritos constituyen una transgresión al deber de prevención de violaciones a los derechos humanos, por lo que esta Comisión Nacional considera procedente la reparación de los daños ocasionados en los términos siguientes:
a) Medidas de rehabilitación.
143. De conformidad con lo previsto tanto en la Ley General de Víctimas, como en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, se deberá brindar a RV atención médica y psicológica, la cual deberá ser proporcionada por personal profesional especializado, prestarse atendiendo su edad, sus necesidades, especificidades clínicas y padecimiento crónico degenerativo existente, de forma continua hasta que alcance su sanación física, psíquica y emocional por la afectación sufrida.
144. Esta atención deberá brindarse gratuitamente a RV, de forma inmediata y en un lugar accesible; con su consentimiento, proporcionando al efecto información previa clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos en caso de requerirlos.
b) Medidas de compensación.
145. La compensación consiste en reparar el daño causado, sea material o inmaterial. El daño inmaterial, como lo determinó la CrIDH, comprende: “(…) tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.”40
146. De conformidad con el dictamen que al efecto emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, la Secretaría de Salud Estatal deberá otorgar una compensación económica a RV, la cual deberá ser proporcional y apropiada a las consideraciones expuestas en la presente Recomendación y en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas y en la Ley de Victimas del Estado de Chihuahua. Por lo que se deberá solicitar la cuantificación de la compensación en cita, a la referida Comisión Ejecutiva.
147. A fin de cuantificar el monto de la referida compensación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua deberá atender los siguientes parámetros: A) Daño material, son referidos por lo general como daño emergente y lucro cesante, han sido considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como las consecuencias patrimoniales de las violaciones de derechos humanos que hayan sido declaradas; B) La pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas; C) Los gastos efectuados con motivo de los hechos; y D) Las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.
148. Para ello se deberán tomar en consideración los siguientes elementos para indemnizar: 1) Derechos violados; 2) Temporalidad; 3) Impacto bio-psicosocial (deberán identificarse mínimamente, los siguientes impactos en las víctimas: A) en su estado psicoemocional; B) en su privacidad e integridad psicofísica; C) en su esfera familiar, social y cultural; D) en su esfera laboral y profesional; E) en su situación económica; y F) en su proyecto de vida); y 4) Consideraciones especiales atendiendo a las condiciones de discriminación o vulnerabilidad (se sugiere la atención para dictar
una reparación reforzada en los casos donde las víctimas sean: mujeres, personas indígenas, personas mayores, niños y niñas y personas en situación de pobreza).41 c) Medidas de satisfacción.
149. Las medidas de satisfacción tienen la finalidad de reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; se pueden realizar mediante la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a las autoridades y servidores públicos responsables de violaciones a derechos humanos.
150. Se requiere que dentro de las medidas de satisfacción y como parte de la reparación del daño ocasionado a RV, la autoridad colabore ampliamente con este Organismo Constitucional Autónomo por una parte, en la integración y trámite de la queja que se presente ante el Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud Estatal, en contra del personal involucrado en las violaciones a los derechos humanos descritas, y por otra, que se dé continuidad en la atención, seguimiento y resolución de la C.I.1 integrada en la Fiscalía Estatal.
151. Independientemente de la responsabilidad administrativa en que hubiesen incurrido AR1 y AR2, una vez que se determinen las responsabilidades, se deberá anexar la presente Recomendación a su expediente laboral, en la que se comprueba que cometieron violaciones a los derechos humanos.
d) Garantías de no repetición.
152. Estas consisten en implementar las medidas que sean necesarias a fin de evitar la repetición de hechos violatorios de derechos humanos y contribuir a su prevención, por lo cual, el Estado debe adoptar todas las medidas legales y administrativas y de otra índole para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las víctimas.
153. En un plazo de seis meses, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se deberán diseñar e impartir en el Hospital General de la SSE - debiendo asegurarse que entre estas personas se encuentren AR1 y AR2- y en el Departamento Jurídico de la SSE, los siguientes cursos integrales de capacitación y formación: 1) Derechos humanos de las personas adultas mayores; 2) Derecho a la protección de la salud; 3) Obligaciones de accesibilidad, aceptabilidad disponibilidad y calidad en la prestación de los servicios de salud y atención médica; 4) Derecho de acceso a la información en materia de salud, en específico los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM 004-SSA3-2012, “Del Expediente Clínico” y el
contenido de la Recomendación General 29 “Sobre el expediente clínico como parte del derecho a la información en servicios de salud”; 5) Sobre el funcionamiento del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, con especial énfasis en la importancia de la aceptación y cumplimiento de las Recomendaciones emitidas por este tipo de órganos; y única y exclusivamente para el personal médico -entre los que deberán estar AR1 y AR2-: 6) Principales padecimientos crónico degenerativos en personas adultas mayores y su relación con otros padecimientos; 7) Actualización en apendicitis, con especial consideración a lo establecido al efecto en la Guía de Práctica Clínica Diagnóstico de la Apendicitis Aguda y la Guía de Práctica Clínica Tratamiento de la Apendicitis Aguda, del Consejo de Salubridad General. En todos los cursos se deberá señalar que se están impartiendo en cumplimiento a la presente Recomendación.
154. Dichos cursos de capacitación y formación deberán impartirse por personal especializado y calificado, con experiencia demostrada, con perspectiva de género y con énfasis en el trato digno y humanizado hacia las personas adultas mayores y con especial atención en aquellas personas que cursen padecimientos degenerativos. Cada uno de los siete cursos referidos en el párrafo que antecede, deberá no ser menor a veinte horas y tendrán que contar con los indicadores de gestión y evaluación que se apliquen al personal que los reciba y en los cuales se refleje un impacto efectivo. 155. Asimismo, tal capacitación y formación deberá considerar los principios de accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y calidad relacionados con el derecho a la protección a la salud, así como de la elaboración, integración, uso, manejo, archivo y conservación del expediente clínico y los documentos que lo integran -como herramienta de uso obligatorio para el personal del área de la salud-. El contenido de dichos cursos podrá ser cursado de manera presencial y/o en línea y deberán estar también disponibles de forma electrónica para que pueda ser consultado con facilidad. 156. Además, se entregarán a esta Comisión Nacional aquellas evidencias inherentes a los programas, objetivos, actividades, presentaciones, documentos y materiales entregados, bibliografía, currículos de personas facilitadoras, listas de asistencia, videos, evaluaciones, entre otras.
157. En el término de seis meses, contado a partir de la recepción de la presente Recomendación, deberán adoptarse medidas que permitan garantizar que los expedientes clínicos que se generen con motivo de la atención médica que las personas servidoras públicas brindan a las usuarias de sus servicios en el Hospital General de la SSE, se encuentren debidamente integrados, conforme a los dispuesto en la legislación nacional e internacional, incluidas las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
158. En un plazo de tres meses, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, deberá emitirse una circular dirigida al personal médico del Hospital General de la SSE, en la que se les exhorte a someterse al proceso de certificación y recertificación, ante los Consejos de Especialidades Médicas correspondientes y se deberá remitir la notificación de la citada circular al personal médico de referencia, así como copia de la documental que acredite la certificación o recertificación que -según sea cada caso en particular-, el personal de mérito haya obtenido.
159. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, deberá publicar en el sitio web e intranet de la SSE el texto íntegro de la presente Recomendación para el conocimiento del personal y de la población en general.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se permite formular respetuosamente las siguientes:
VI. RECOMENDACIONES
A Usted señor Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua:
PRIMERA. En coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, y una vez que esta emita el dictamen correspondiente conforme a los hechos y responsabilidades descritas y acreditadas en la presente Recomendación, proceder a la reparación integral del daño a RV con motivo de la inadecuada atención médica y la violación al derecho a la protección de la salud, que incluya una compensación con base en las evidencias planteadas y en términos de la Ley General de Víctimas y de la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, así como se le inscriba en el Registro Estatal de Víctimas, debiendo enviar a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.
SEGUNDA. Proporcionar atención médica y psicológica a RV por personal profesional médico especializado, atendiendo a su edad, sus necesidades, especificidades clínicas y padecimiento crónico degenerativo existente, de forma inmediata y continua, en un lugar accesible. Dicha atención deberá ser proporcionada de manera gratuita y por el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión de medicamentos -en caso de requerirlos-, debiendo remitir a esta Comisión Nacional las pruebas que acrediten su cumplimiento.
TERCERA. Colaborar ampliamente con este Organismo Constitucional Autónomo en la integración y trámite de la queja que se presente ante el Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud Estatal, en contra de AR1 y AR2 por las violaciones a los derechos humanos descritas; y se dé continuidad en la atención, seguimiento y resolución de la C.I.1 integrada en la Fiscalía Estatal; debiendo remitir a esta Comisión Nacional las pruebas con que se acredite su cumplimiento.
CUARTA. Incorporar copia íntegra de la presente Recomendación en el expediente laboral y personal de AR1 y AR2, en la que se comprueba que cometieron violaciones a los derechos humanos; debiendo enviar a esta Comisión Nacional las pruebas que acrediten su cumplimiento.
QUINTA. Emitir una circular dirigida al personal médico del Hospital General de la SSE en la que se les exhorte a someterse al proceso de certificación y recertificación, ante los Consejos de Especialidades Médicas correspondientes, con la finalidad de que acrediten tener la actualización, experiencia y conocimientos suficientes para mantener las habilidades necesarias que permitan brindar un servicio médico adecuado y profesional; debiendo remitir a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.
SEXTA. Diseñar e impartir en el Hospital General de la SSE -debiendo asegurarse que entre estas personas se encuentren AR1 y AR2- y en el Departamento Jurídico de la SSE, los siguientes cursos integrales de capacitación y formación: 1) Derechos humanos de las personas adultas mayores; 2) Derecho a la protección de la salud; 3) Obligaciones de accesibilidad, aceptabilidad disponibilidad y calidad en la prestación de los servicios de salud y atención médica; 4) Derecho de acceso a la información en materia de salud, en específico los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM 004-SSA3-2012, “Del Expediente Clínico” y el contenido de la Recomendación General 29 “Sobre el expediente clínico como parte del derecho a la información en servicios de salud”; 5) Sobre el funcionamiento del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, con especial énfasis en la importancia de la aceptación y cumplimiento de las Recomendaciones emitidas por este tipo de órganos; y única y exclusivamente para el personal médico -entre los que deberán estar AR1 y AR2-: 6) Principales padecimientos crónico degenerativos en personas adultas mayores y su relación con otros padecimientos; 7) Actualización en apendicitis, con especial consideración a lo establecido al efecto en la Guía de Práctica Clínica Diagnóstico de la Apendicitis Aguda y la Guía de Práctica Clínica Tratamiento de la Apendicitis Aguda, del Consejo de Salubridad General; debiendo enviar a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.
SÉPTIMA. Adoptar medidas que permitan garantizar que los expedientes clínicos que se generen con motivo de la atención médica que las personas servidoras públicas brindan a las usuarias de sus servicios en el Hospital General de la SSE, se encuentren debidamente integrados, conforme a los dispuesto en la legislación nacional e internacional, incluidas las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; debiendo remitir a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento. OCTAVA. Publicar en el sitio web e intranet de la SSE el texto íntegro de la presente Recomendación; debiendo enviar a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.
NOVENA. Designar a la persona servidora pública de alto nivel con facultad de decisión quien sea el enlace con esta Comisión Nacional, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación, y en caso de ser sustituida, deberá notificarse oportunamente a este Organismo Constitucional Autónomo.
A usted señor Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Chihuahua:
PRIMERA. Garantice que en todos los pronunciamientos que emita ese Organismo Local, se observe lo previsto tanto en la Ley General de Víctimas, como en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, estableciendo expresamente la procedencia de la reparación integral del daño de manera específica ante las violaciones a los derechos humanos de las víctimas y se realicen las investigaciones respectivas bajo el principio de la debida diligencia.
SEGUNDA. En el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Recomendación, emita una circular dirigida a todo su personal, por medio de la cual les exhorte a observar en la elaboración de los pronunciamientos emitidos por ese Organismo Local, lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, estableciendo expresamente la procedencia de la reparación integral del daño de manera específica ante las violaciones a los derechos humanos de las víctimas y se realicen las investigaciones respectivas bajo el principio de la debida diligencia; debiendo remitir a esta Comisión Nacional las documentales que acrediten su cumplimiento.
TERCERA. Designe a la persona servidora pública de alto nivel que fungirá como enlace con este Organismo Constitucional Autónomo, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación y, en caso de ser sustituida, deberá notificarse oportunamente a esta Comisión Nacional.
160. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de formular una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1°, párrafo tercero, constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, se apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.
161. De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se solicita que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, sea informada dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. De no hacerlo así, concluido el plazo, dará lugar a que se interprete que no fue aceptada.
162. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión Nacional, en el plazo quince días hábiles, siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación.
163. Cuando las Recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o personas servidoras públicas, con fundamento en los artículos 102, apartado B, párrafo segundo de la Constitución Mexicana, 15, fracción X y 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la autoridad o persona servidora pública de que se trate, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derecho Humanos, podrá solicitar al Senado de la República o en sus recesos a la Comisión Permanente de esa Soberanía, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, requieran su comparecencia, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
PRESIDENTA