1.3 DERECHOS DE LA VICTIMA Y PROCESO DE JUZGAMIENTO
1.3.3 Reparación integral
Se sostiene que la reparación integral surge como consecuencia jurídica de la vulneración de un derecho que a su vez exige la responsabilidad del agresor; esta situación permite afirmar categóricamente que toda persona que se vea afectada en sus facultades jurídicas de manera ilícita tiene derecho a exigir la reparación del daño. Este carácter de exigibilidad que impregna a la reparación integral la convierte en un derecho individual y colectivo.
A modo de reafirmar esta postura en el contexto internacional se pronuncia que “toda violación de derechos humanos hace nacer un derecho a la reparación a favor de la víctima, de sus parientes o compañeros y que implica el deber del Estado de reparar”. En virtud de la significativa relevancia que representa en materia de derechos humanos, la reparación integral es también concebida como un principio rector de carácter internacional, situación que configura la proyección de su naturaleza jurídica en una doble dimensión. (Bel Bravo, 2014, pág. 75)
Es entonces que la reparación integral al ser entendida como principio de las garantías constitucionales profundiza su alcance y maximiza la protección de derechos que poseen trascendencia tanto internacional como constitucional, la relevancia que
adquiere en el campo de las garantías eleva a este acto jurídico al rango de principio, y por consiguiente adquiere la función orientadora del deber ser de la justicia restaurativa.
La connotación de este derecho como principio rector nace en el documento oficial desarrollado por la subcomisión de Prevención de las Discriminaciones y Protección de las Minorías de Naciones Unidas, en su cuadragésimo noveno periodo de sesiones, en el año 1997. Dicha subcomisión conformada por un grupo de expertos de la Comisión de Derechos Humanos liderada por Manuel Joinet, aborda temas de gran relevancia internacional con la finalidad de encontrar soluciones y elaborar recomendaciones en base a la prioridad internacional de lucha contra la impunidad, pues esta implica asumir: “la inexistencia de hecho o de derecho de la responsabilidad, penal, por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.”
Consiguientemente, se deduce que la condena de responsabilidad constituye el elemento estructural que configura el derecho a la reparación integral de los daños. Estos principios, se encuentran esbozados conforme a tres derechos subjetivos de las víctimas que poseen un carácter de interdependencia: el derecho a saber, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación. Esta construcción normativa es propuesta por la subcomisión para aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en virtud de la importancia de la lucha contra la impunidad y la promoción de los derechos humanos, entre los 42 principios propuestos, el principio número 33 corresponde a la reparación que funge también como derecho al ser directamente exigible y que comprende tres tipos de medidas: “a) Medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes); b) Medidas de indemnización (que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de rehabilitación (atención médica y psicológica o psiquiátrica)”.
Dichos principios fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la sesenta y cuatreaba sesión plenaria mediante resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 y se convierten en norma internacional. Los Estados tengan en cuenta los principios y directrices básicos, promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas
militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados, los medios de comunicación y el público en general. (Caldas, 2015, pág. 164)
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la reparación integral adquiere una sólida y reforzada presencia en los sistemas de justicia internacional; su naturaleza sufre una mutación que permite que la reparación sea concebida como derecho subjetivo que impone la obligación estatal de asumir su responsabilidad y activar una serie de mecanismos para amortiguar los efectos generados por las vulneraciones que internamente se desprotegieron y al mismo tiempo como principio de derecho internacional que se genera a partir de la responsabilidad.
“Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.” Todo lo hasta aquí dicho permite afirmar que la reparación debe ser garantizada en su doble naturaleza, como derecho individual y colectivo, y como principio de derecho internacional.
La reparación integral se fundamenta en el derecho internacional, de acuerdo a lo que establece la Convención Americana de los Derechos Humanos en sus Art. 75 y 63.1 respectivamente, en tal virtud, se expone que no es suficiente que el Estado emprenda una investigación y establezca una sanción, sino que el ejercicio de la acción penal debe terminar con la reparación de la parte lesionada, es decir que la víctima en lo posible vuelva al estado original de un bien jurídico protegido antes de que se haya dado la infracción.
Este derecho de la víctima de obtener una reparación se ha entendido en un sentido lato sensu
como la plena retribución restitutio in integrum, la cual incluye restablecer la situación actual a la situación original, la reparación de las consecuencias que produce a infracción y pago de indemnizaciones para la compensación patrimonial y extrapatrimonial. (Hoyos Vásquez, 2015, pág. 33)
En lo referente a la violencia psicológica, las victimas sufren afectaciones a nivel mental, siendo que en los casos más extremos puede resultar irreversible, de tal manera en consideración a esta realidad, se constituye cierta particularidad la misma que debe
ser tomada en cuenta de forma esencial al procurar el restablecimiento de su entorno y reparación integral.