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Reparación integral y obligaciones del juez

2.6. Derecho a la ejecución

2.6.3. Reparación integral y obligaciones del juez

Como ya se apuntó, y a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución, el juez debería a la hora de establecer la reparación integral tener en cuenta, tanto la jurisprudencia elaborada por Corte Interamericana como lo establecido por la Corte Constitucional del Ecuador.

Según la Corte Constitucional:

[…] la reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del dere- cho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfac- ción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconoci- miento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud. La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gas- tos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecu- niario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.235

El papel del juez en materia de reparación integral ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, al señalar que:

Uno de los efectos principales que trae consigo el Estado Constitucional pre- visto en el artículo 1 de la Constitución de la República y el constitucionalis- mo contemporáneo, como nueva visión de la ciencia jurídica, es lograr la metamorfosis del papel que debe desempeñar el juez constitucional. […] Así, por ejemplo, de ser un juez supeditado a la regla vigente y sometido a métodos de interpretación exclusivamente exegéticos, pasa a ser el guar- dián de los contenidos axiológicos previstos en la Constitución, aquellos que

234 Véase Caso IDH, Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 147.

propenden alcanzar la justicia material.236Es así que con el fin de precautelar

dichos contenidos materiales, generalmente plasmados en derechos constitu- cionales, y con el objetivo de efectuar una adecuada reparación integral en los términos previstos en la Constitución de la República, el juez constitucional debe abandonar aquellas estructuras administrativistas propias del Estado Liberal de Derecho y que se plasmaban generalmente en sentencias típicas estimatorias (aquellas que se limitan a conceder la acción en caso de garan- tías; y a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad sin efectos modulatorios en el tiempo, espacio o modo). El juez constitucional, como creador de derecho y en armonía con el constitucionalismo contemporáneo y con el Estado Constitucional, debe acoplar sus decisiones a la búsqueda de una auténtica justicia material, la misma que se podrá alcanzar únicamente a través de una adecuada reparación integral, para ello, resultará necesario que el juez constitucional inserte sus fallos en aquella categoría de sentencias atípicas o modulatorias; que eviten la reproducción de vulneraciones a dere- chos constitucionales en casos futuros o similares (en el caso de garantías), y que finalmente pacifique y no agrave las consecuencias negativas que ya se han podido generar en la práctica.237

En cuanto a la aplicación judicial de la reparación integral, también hay que hacer referencia a que cuando estas medidas son impuestas en segunda instancia pueden derivar una consecuencia más gravosa para la parte con- denada, ya que además de confirmar la tutela del derecho llevada a cabo en primera instancia, el juez de segunda instancia puede imponer medidas reparatorias, incluso cuando estas no hubiesen sido solicitadas por las par- tes, en función del mandato constitucional que expresa el deber del juez de establecer las medidas de reparación hasta allí donde no fueran pedidas. En estos casos hay que entender que el principio de reparación integral preva-

lece sobre otros principios procesales, tales como el reformatio in peius238o

236 Ávila Santamaría, Ramiro. El neoconstitucionalismo transformador: el Estado y el derecho en la

Constitución de 2008. Quito, Ediciones Abya-Yala, 2011, pp. 127 ss.

237 Sentencia n.º 031-09-SEP-CC, de 24 noviembre 2009.

238 Como es sabido, la reformatio in peius es una figura jurídica que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio escrito de impugnación, ve empeorada o agravada la situación jurídica cre- ada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronuncia- miento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución recurrida. En este sentido, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que tiene lugar

el principio de congruencia,239 ya que según la Constitución el juez

debe reparar integralmente más allá de lo que las partes soliciten.

Por todo ello, en la esfera de las garantías constitucionales, el juez constitucional deberá actuar con equidad, valorar adecuadamente las cir- cunstancias de cada caso, y aplicar el principio de reparación integral con un criterio de proporcionalidad, de modo que, la reparación nunca llegue a tener un carácter sancionatorio para el accionado y pueda respetar lími- tes, como por ejemplo, las razones de tipo económico en caso de los par- ticulares y la sostenibilidad fiscal, en caso del Estado, así como otros vin-

culados a la propia dignidad de los accionados.240En ese sentido, la repa-

ración integral procede ante toda vulneración de derechos fundamentales y debe ser determinada en la medida del daño propiciado a la víctima.

Esta proporcionalidad será determinada por la autoridad judicial, quien en atención al caso concreto establecerá las formas y medidas nece- sarias para resarcir el daño. La resolución del juez por mandato de la pro- pia Constitución y de la LOGJCC deberá ser debidamente motivada, pues es indispensable la expresión formal tanto de los motivos de la reso- lución en relación con los fundamentos normativos, como los de hecho. Además, en dicha motivación deberán establecerse los estándares de repa- ración integral aplicables al caso concreto.

Todo ello se ratifica en lo expresado por la Corte Constitucional de Transición en la Sentencia n.º 0012-09-SIS-CC de 8 de octubre de 2009, en la que afirma que:

cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso. Ver Cuadrado Zuloaga, Daniel. “La reformatio in peius”. Actualidad administrativa, n.º 11, 2012, p. 3; también Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 2001, pp. 367 y 368. Véase también Lorca Navarrete, Antonio María. “Sobre la prohibición de la ‘reformatio in peius’. Constitución, derecho y proceso: estudios en memoria de los profesores Vicente

Herce Quemada y Ángel Duque Barragués. Zaragoza, Instituto ‘Fernando El Católico’, 1983, pp.

443-486.

239 Sobre el principio de congruencia, véase Salamero Teixidó, Laura. “Principio de congruencia, prohibición de la ‘reformatio in peius’ y deber judicial de resolver con arreglo a la motivación jurí- dica correcta”. Revista de administración pública, 189 (2012): 203-243; Ceretta, Juan C. “El prin- cipio de congruencia y el activismo judicial”. Revista uruguaya de derecho de familia, 22 (2010): 119-126; Alonso Olea, Manuel. “Derechos irrenunciables y principio de congruencia”. Anuario

de derecho civil, vol. 15, n.º 2, 1962, pp. 293-330.

240 Domínguez Aguila, Ramón. “Los límites al principio de reparación integral”. Revista chilena de

[…] La reparación integral debe ser eficaz, eficiente y rápida; también debe ser proporcional y suficiente. Por este motivo, resulta coherente que el Estado no sólo se vea obligado a garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, sino que proponga los medios necesarios para que sus dic- támenes y reparaciones sean realmente cumplidos. No basta con que los derechos fundamentales se establezcan en las normas constitucionales, ya que de nada serviría la preeminencia de ellas si no son justiciables; al contrario, las garantías constitucionales deben ser entendidas como un derecho vincu- lado a la tutela efectiva y la reparación de un condicionamiento obligatorio del Estado en búsqueda de su cumplimiento para que sean derechos plena- mente justiciables y no meramente programáticos.

La prevalencia del principio de reparación integral frente otros princi- pios procesales reside, principalmente, en la finalidad suprema de la repa- ración integral en función de otro principio de rango constitucional e internacional, como es el principio pro homine. El acto jurídico de repa- ración tiene como efecto principal la perfección de la garantía de derechos fundamentales, y su reconocimiento es de gran importancia para el cons- titucionalismo moderno en razón de la doble dimensión que comporta, pues la vulneración de los derechos ya no concierne solo al individuo y su entorno, sino también se configura como algo que puede llegar a afectar a la colectividad en general. La reparación prevista por el ordenamiento ecuatoriano, más que centrar la atención en quien ocasiona la vulneración se preocupa de la persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, cuyos derechos han sido lesionados; jurídicamente esto implica un cambio de paradigma de la Constitución de Montecristi, que pasa de un concepto de responsabilidad subjetiva a uno de responsabilidad objetiva con todas

las implicaciones que esto determina.241

El panorama hasta aquí descrito obliga, como ya se apuntó, a consi- derar que si bien la Corte Interamericana ha implementado la práctica de ciertas medidas de reparación integral que deben ser utilizadas como refe- rentes, corresponderá a la creatividad y compromiso de cada funcionario judicial, el ordenar y especificar dichas medidas dentro del marco de las posibilidades establecidas en las disposiciones legales y constitucionales.