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REQUERIMIENTO DE PAGO FUERA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DEL JUZGADO COMPETENTE

In document 17Lapluralidad (página 34-36)

 ÁMBITO DE LOS PROCESOS MONITORIOS

1. REQUERIMIENTO DE PAGO FUERA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DEL JUZGADO COMPETENTE

Una vez más, la problemática se reduce a la redacción en singular de la LEC, concretamente del art. 815 cuando dice que «...se requerirá mediante provi-  dencia al deudor...». Del mismo modo, igualmente en singular habla de que éste «pague», «comparezca», «alegue», «se despachará contra él», etc. Asi- mismo, este precepto entra en correlación directa con el art. 813 LEC en los términos vistos antes y que también parte del domicilio de un deudor(43). De

la forma que se redactan ambos preceptos, esto es, atribuida competencia por un demandado al que se le requiere de pago, así como por las ventajas de operatividad que implica, cabe interpretar que el juzgado de primera ins- tancia competente únicamente requerirá de pago al deudor que tenga su do- micilio, resida o, en su caso, se halle en su demarcación territorial. Por esa vía, cabrá excluir una vez más, como mínimo relativamente, todo supuesto de

43. Solamente el art. 1411 NCPC francés contempla pluralidad cuando prevé que se enviará copia de la de- manda y de la orden de pago «a cada uno de los deudores». Dice literalmente ese precepto que «une copie  certifiée conforme de la requête et de I’ordonnance est signifiée, à I’initiative du créancier, à chacun des débi-  teurs. L’ordonnance portant injonction de payer est non avenue si elle n’a pas été signifiée dans les six mois  da sa date».

pluralidad de partes tanto consecuencia de la acumulación objetivo-subjetiva como incluso de proceso único.

En mi opinión, esta interpretación resulta una vez más incorrecta. A las críti- cas acerca de la inadmisibilidad parcial por la vía de que el domicilio de los codemandados se encuentre fuera del partido judicial del juzgado compe- tente cabe reiterar que el uso del singular en el texto de la ley ni siquiera pue- de entenderse como indiciario de la voluntad legislativa. Buena prueba de ello es que el art. 815.2 LEC, para las reclamaciones de deuda a que se re- fiere el art. 812.2.2.º, igualmente habla en singular del «deudor», y que «se  le notificará», cuando resulta patente que para dichas reclamaciones el pro- pio art. 21.4 LPH concluye que «la petición inicial podrá formularse contra  cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente». Asimismo, resulta cuanto menos falto de sustento suficiente considerar que el mero uso del singular implica derogar un precepto como el art. 12.2 LEC(44), así como

considerar inaplicable un precepto como el art. 53 LEC ubicado sistemática- mente entre las normas de aplicación general.

No resulta en absoluto ajeno a su esencia que el requerimiento de pago se materialice respecto de varios sujetos, con independencia de que deba rea- lizarse fuera de la circunscripción del juzgado requirente. De hecho, así es como se prevé con carácter general. En el juicio cambiario, atribuida la com- petencia en función del art. 820 LEC en función del «domicilio de cualquiera  de ellos», y en su caso adoptará «requerir al deudor» (art. 821.2.1.ª LEC), es claro que cabrá requerimiento a varios demandados con independencia de que se encuentren o no en su circunscripción. A la misma conclusión llega- mos en el mismo proceso monitorio por gastos de comunidad, si la compe- tencia se atribuye además, en función del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante (art. 813 LEC), y como se ha visto legalmente pueden ser varios los demandados. Incluso en el proceso de ejecución la competen- cia será del «tribunal» que «lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elec- 

44. Máxime si tenemos en cuenta el tenor del art. 542 LEC, de modo que no será procedente la ejecución en el patrimonio de otro de los deudores solidarios no condenado (nula executio sine titulo). Véase FERNÁNDEZ- BALLESTEROS, M.A.: La ejecución forzosa y las medidas cautelares en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Iurgium editores, Madrid, 2001, p. 206. Por su parte, JUAN SÁNCHEZ, R.: «Art. 542», en Proceso Civil Prác-  tico, VII-1 (dir. Gimeno), La Ley Editorial, Madrid, 2001, pp. 2-11 y 2-81-2, deja bien claro que es admisible la pluralidad en el proceso de ejecución y que «el acreedor de varios deudores solidarios... podrá dirigir la de-  manda ejecutiva frente a uno, alguno o todos».

ción del ejecutante» (art. 545.3, II LEC); y si ello añadimos que ha de efec- tuarse en el domicilio que figure en el título ejecutivo (art. 582 LEC), es claro que cabrá y será exigible que el requerimiento de pago se realice respecto de ejecutados que eventualmente no se encuentren en la demarcación del  juzgado que requiera.

Si en todos los supuestos anteriores el juzgado de primera instancia puede efectuar requerimientos fuera de su circunscripción, no se explica que no pue- da operar exactamente en el proceso monitorio. Ciertamente la regulación de la LEC omite la posibilidad general de requerir a más de un deudor y, por tan- to, de hacerlo fuera de su circunscripción, pero, a pesar de que su competen- cia se determine en ciertos casos meramente por el domicilio, la residencia o el lugar en que se encuentre «el deudor», al menos mientras no se derogue el art. 12.2 LEC, ello no es óbice para que pueda y deba operar de tal modo, en la medida que no hay precepto que permita deducir que el juez de prime- ra instancia limite el requerimiento a quien se halle en su circunscripción.

2. REQUERIMIENTO DE PAGO MEDIANTE EDICTOS

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