2.1.- LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL POR CONEXIDAD: FOROS BILATERALES Y FOROS MULTISUBJETIVOS.
55.- El CB reconoce la conexión entre pretensiones procesales como criterio atributivo de CJI, si bien ha renunciado a utilizarla con carácter general140, a diferencia v.gr. del antiguo artículo 4 3o del CPC italiano, limitándose a realizar una admisión selectiva de la conexidad a través del establecimiento de un numerus clausus de foros derivados. España también es parte del Convenio de Lugano de 1988 (en adelante CL),_celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados que integran la Asociación Europea de Libre Comercio (tras la ampliación de la CE, ahora sólo Noruega, Suiza e Islandia)141. Salvo puntuales excepciones que serán oportunamente señaladas, ambos textos legales contienen una regulación
140 En este sentido: AUDIT, B., Droit internationalprivé ..., op.cit., pp. 440; DI BLASE, A., Pádua, 1993, Connessione e Litispendenza nella convenzione di Bruxelles, pp. 24 y 25, Pádua 1993; GEIMER/SCHÜTZE, Europáisches ...,op.cit, p. 178.; HAUSMANN, R., en WTECZOREK7SCHÜTZE, Zivitprozepordnung und Nebengesetze, Berlín 1994, p.
799; KROPHOLLER, J., Europáisches .... op.cit. p. 147; D. LASOK, P.A. STONE, Conflicts qflaw in the European Comunity, Worcester, 1987, p. 253; MAYER, P., Droit international privé, 5a Ed. París 1994, p. 228; QUIÑONES ESCÁMEZ, A., "La revisión del artículo 6, apartado primero, del Convenio de Bruselas: pluralidad de demandados", en AA.W., La revisión de los Convenios de Bruselas de 1968 y de Lugano de 1988, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales: una reflexión preliminar española, Edición de A. BORRAS, Madrid, 1998, pp. 341-350.
Entre la jurisprudencia nacional vid. Sentencia del Trib. Roma de 15 de marzo de 1978, Riv.dir.int.priv.proc, 1979, pp. 96-103.
141 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988 {BOE, n° 251 de 20 de octubre de 1994; corr. de errores, BOE n° 8 de 10 de enero de 1995).
análoga, por lo que las afirmaciones y reflexiones que desde ahora se realicen serán válidas para ambos .
El CB/CL contiene fora connexitatis bilaterales y fora connexitatis multisubjetivos. Los primeros aparecen recogidos en los artículos: 5 2o in fine, 5 4o, 6 3°, 6 4o, 11 II y 14 III. En cuanto a los segundos, sobre los que se centra el presente trabajo, el CB/CL, se contienen en los artículos 6 Io, 6 2o, 8 1 3 ° , 10 I y 10 ffl CB/CL.
2.1.1.- LOS FOROS BILATERALES POR CONEXIDAD (ARTS. 5 2o, 5 4o, 6 3o, 6 4o °, 11 H y 13
56.- Aunque quede fuera de nuestro estudio, conviene detenerse brevemente en los foros bilaterales por conexidad del CB/CL. Comencemos por el artículo 6 3o, en el que se contiene un foro por conexidad general -i.e.-sin limitación material- en virtud del cual se atribuye competencia al juez ante el que se plantea la demanda inicial para conocer de una eventual reconvención143. El forum reconventionis no se aplica en el caso de reconvenciones ejercitadas frente a un tercero, con lo que no es posible utilizar este precepto como un foro derivado multisubjetivo144. La inserción de la
142 El ámbito material de aplicación coincide en ambos Convenios (arts. 1 CB y CL). L o mismo sucede con la conexión territorial relevante para la aplicación de ambos: como regla general, el juez español aplicará el CL si el domicilio del demandado tiene su domilio en Noruega, Islandia o Suiza. Con relación a la litispendencia y la conexidad (arts 21 y 22 CB), aplicará el C L , cuando el otro proceso se encuentre pendiente ante los tribunales de un Estado perteneciente únicamente a la AELC. Por último, en materia de reconocimiento y declaración de cjecutabüidad de resoluciones judiciales, el juez español recurrirá al C L en el caso de que el Estado donde se dictó la resolución pertenezca al C L pero no al C B (art. 54 ter CL).
143 Articulo 6: "Las personas a las que se refiere el artículo anterior, podrán también ser demandadas (...) 3o: si se tratara de una reconvención derivada del contrato o hecho en el que se fundamentare la reconvención inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última".
144 GOTTWALD, P., Münchener Kommentar für Zivilprozepordnung, Vol. m (IZPR), Munich, 1992, p. 1611^ MICHENEL ÁLVAREZ, M.A., "Sobre la interpretación del artículo 6 3o del Convenio de Bruselas de 1968", REDI, 1997 (2), pp. 47-75, esp. pp.
52-pretensión reconvencional en el proceso pendiente se somete a la existencia de una relación entre ésta y la inicial; en concreto, el precepto exige que la reconvención derive "del contrato o hecho en que se fundamentare ¡a demanda iniciar.
El CB/CL excluye del régimen general de CJI tanto los contratos de seguro como los concluidos por los consumidores (secciones tercera y cuarta del Título II), en virtud de los artículos 7 y 13, lo que supone que el artículo 6 3o CB/CL no es aplicable en estos sectores. No obstante, el forum reconventionis ha sido incorporado a las secciones tercera y cuarta por los artículos 11 II y 13 ni. Ante la ausencia en ambos preceptos de referencia alguna a la naturaleza de la conexión que debe verificarse entre la pretensión inicial y la reconvencional, no parece que exista obstáculo alguno para dotar de contenido a este requisito a través de la remisión al artículo 6 3o.
Por su parte, el artículo 6 4o145 regula un forum connexitatis bilateral de carácter especial, en virtud del cual se permite la acumulación de una pretensión real con otra sobre derechos reales inmobliarios ante el tribunal en el que esté sito el inmueble. Su origen se encuentra en el artículo 6 4o del CL, desde el cual se incorporó al CB merced al artículo 5 del Convenio de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa de 1989 (Convenio de San Sebastián). El precepto permite la acumulación de las pretensiones cuando el ordenamiento jurídico del Estado de situación del inmueble lo autorice. Se trata por ello de una solución de muy limitado alcance en nuestro ordenamiento, dado que la naturaleza de las pretensiones susceptibles de ser acumuladas impone la coexistencia de dos procesos de diferente naturaleza -ejecutivo y declarativo-, cuya tramitación conjunta queda prohibida por el artículo 154 3o
53,
14 Articulo 6: ''''Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas: (...) 4a En material contractual, si la acción pudiera acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado contratante en que estuviera sito el inmueble.
LEC y por el artículo 73 2o de la nueva LEC 2000146 El único cnso en el que sería posible el recurso a este foro derivado sería aquél en el que el acreedor reclamara judicialmente el crédito hipotecario a través del correspondiente juicio declarativo ordinario y acumulara en esta sede la pretensión principal147.
57.- A diferencia de los anteriores, que posibilitan la acumulación de dos o más pretensiones siempre que se encuentren incluidas en el ámbito material de aplicación del CB/CL, a través de los foros por conexidad contenidos en los artículos 5 2o inflne y 5 4ol485 se ofrece la posibilidad -sometida al requisito de que la lex fori lo autorice- de acumular una pretensión comprendida en el ámbito material del CB/CL (art. 1) ante el tribunal que conoce de otra excluida.
En concreto, el inciso final del apartado segundo del artículo 5 autoriza la tramitación conjunta de una pretensión relativa al estado de las personas (no incluida en el ámbito material del CB/CL) y otra de alimentos..
En virtud de este precepto, no contemplado en la redacción original del CB y que fue introducido para dar respuesta a la evolución experimentada por algunos ordenamientos nacionales, en los que sí se reconoce la posibilidad de tramitar ambas pretensiones en un único proceso149, se permite el
146 Vid. infra núm. 209.
147 En cualquier caso, con relación a los problemas derivados del juego de este precepto en nuestro ordenamiento, vid.. BLANCO-MORALES LIMONES, P., en CALVO CARAVACA, Comentario .., op.cit, pp. 190-191.
148 Artículo 5: "Las personas 'domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante
(...) 2o En materia de alimentos ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente, según la ley del foro, para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en
la nacionalidad de una de las partes.
(...) 4o Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diera lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción crvif\
149 Vid. Informe SCHLOSSER {DOCE, n° C 189, de 28 de julio de 1990, pp. 196 y ss).
ejercicio de la relativa a la reclamación de alimentos ante el tribunal designado por el ordenamiento del foro para conocer de la que versa sobre el estado civil. Dado que los foros de CJI en materia de familia se elaboran a partir de principios de naturaleza muy diversa a los del derecho patrimonial -el ámbito material al que es aplicable el CB/CL- el artículo 5 2o establece una limitación a su aplicación, impidiendo la acumulación de las pretensiones cuando el tribunal hubiera basado su competencia sobre la pretensión relativa al estado civil exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.
En cuanto al artículo 5 4°, permite la acumulación de una pretensión penal (excluida del CB/CL) y otra incidental a la anterior de carácter civil, de daños y perjuicios o de restitución, atribuyendo competencia al tribunal ante el que estuviera pendiente la primera El artículo 5 4o cuenta además con una regla procesal penal complementaria, contenida en el artículo II de los Protocolos Anejos al CB/CL, que permite al demandado en el proceso civil defenderse sin personarse en el proceso.1 .
2.1.2.- LOS FOROS MULTISUBJETIVOS POR CONEXIDAD (arts. 6 Io, 6 2o, 8 I 3o, 101 y 10 III).
58.- Centrémonos ya en los foros multisubjetivos por conexidad. El CB/CL cuenta con foros de este tipo tanto generales como especiales. Dentro
150 Art. II: "Las personas domiciliadas en un Estado parte y perseguidas en otro Estado parte del que no son nacionales, por infracciones voluntarias, podrán, aunque no comparecieran personalmente, defenderse por persona autorizada a tal fin, aunque el ordenamiento procesal de ese Estado no reconociera ese derecho"
El TJCE ha definido qué entiende por "infracción voluntaria" (Asunto 157/80, Rinkau c. Ministerio Público, Recueil, 1981, pp. 1399 y ss). Para la Corte Comunitaria se trataría de toda aquella infracción que no exija un elemento de intencionalidad. El precepto, ideado fundamentalmente para ser aplicado en el ámbito de los accidentes de circulación, admite el derecho a defenderse sin comparecer, no sólo ante el tribunal ante el que se encuentra pendiente el proceso penal, sino ante cualquier tribunal en el que la víctima planteara la pretensión civil derivada del ilícito penal. El Tribunal exige además que la pretensión civil derive de los elementos del daño (penal) por el que es perseguido.
• v .
del primer grupo se inscriben los artículos 6 Io y 6 2o cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 6: Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:
L Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos;
2, Si se tratara de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiera formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.
Tal y como sucede con el resto de foros de las secciones primera y segunda, los artículos 6 Io y 6 2o no pueden ser utilizados en las secciones tercera y cuarta del Título II. El CB/CL, a diferencia de lo señalado en relación con el forum reconventionis, no reconoce ningún foro multisubjetivo por conexidad en la sección de consumidores. No obstante, el legislador convencional ha reproducido ambos en la sección de seguros.
En concreto, el artículo 6 Io ha encontrado su reflejo en el artículo 8 I 3o. En su tenor primigenio, el citado precepto tenía una redacción idéntica a la del artículo 6.1o151 y al margen de ser invocable en presencia de cualquier tipo de litigios incluidos en la regulación especial de seguros, permitía el emplazamiento conjunto de varios aseguradores ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos. La redacción actual (introducida en el texto convencional con motivo de la incorporación del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), ha limitado sin embargo su aplicación a aquellos supuestos en los que existiera un previo contrato de coaseguro y atribuye competencia para conocer de la acumulación únicamente a los tribunales con competencia para conocer por separado de la pretensión ejercitada frente al primer firmante152.
131 Cfr. Infome JENARD (DOCEtf C 189, de 28 de julio de 1990).
152 Se ha criticado desde nuestra doctrina (BLANCO-MORALES LIMONES, P. Comentario
Artículo 8.
I: El asegurador domiciliado en un Estado contraíante podrá ser demandado:
(...) 3. Si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendieren de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.
Del mismo modo, el artículo 6 2o ha sido adaptado a la sección tercera a través de los artículos 10 I y 10 III, aplicables sólo para acumular pretensiones derivadas de seguros de responsabilidad civil. Debe señalarse, no obstante, que la versión española del CB/CL se muestra bastante imprecisa en la redacción de estos preceptos y hace realmente complicado, a menos que se acuda a los Informes Oficiales153, no sólo identificar el paralelismo que mantienen los artículos 10 I y 10 III con el 6 2o, sino incluso intuir que se trata de verdaderos foros por conexidad1 4.
Artículo 10:
/. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado cuando la ley de este tribunal lo permitiere;
(II. Las disposiciones de los artículos 7o, 8o y P°, serán aplicables en ¡os casos de acción directa entablada por el perjudicado contra
..., op. cit, p. 219) la utilización del término "primer firmante del coaseguro" al sostenerse que hubiera sido más acertada la opción por uno de los ya manejados por nuestro ordenamiento, como el de "abridor del coaseguro", recogido en la Directiva 473/78 de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas en matena de seguro comunitario, o el de "asegurador delegado", utilizado por el nuevo artículo 33 a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
153 En el caso del artículo 10 I, el Informe JENARD (op.cit., pp. 150), expresamente señala su aplicación en las demandas para la intervención de terceros. Sin embargo, en relación con el artículo 10 HI (p. 151), la versión española prescinde de cualquier rigor terminológico y señala que "En virtud del último párrafo del articulo 10, el asegurador podrá interesar (sic) al tomador del seguro o al asegurado en el proceso que le entable
la persona perjudicada".
Mucho más precisas se muestran otras versiones convencionales como v.gr. la inglesa:
Art.10.10: "In résped ofliability insurance, the insurer may also, ifthe law qfthe court permits it, be joined in proceedings which the injured party has brought against the insured'; art. 10.3°: "the insurer mayjoin the police-holder or the insured as parties to the action brought against him by the injured party".
el asegurador cuando ¡a acción directa fuera posible);
III. El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.