• No se han encontrado resultados

Requisitos específicos relativos a las masas de los vehículos

Apéndice 1 Dispositivo de ensayo

2. Requisitos específicos relativos a las masas de los vehículos

2.1. La suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los ejes no será inferior a la masa máxima en carga técnicamente admi­ sible del vehículo.

2.2. Requisitos específicos relativos a la limitación de la masa del equipo opcional y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo

2.2.1. Para los vehículos de las categorías L2e, L5e, L6e y L7e cuya masa en orden de marcha esté limitada, la masa del equipo opcional se limitará a un 10 % de los límites de masa en orden de marcha establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 168/2013.

2.2.2. La masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo no deberá ser inferior a la masa real.

2.3. Si el vehículo se carga hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa sobre cada eje no será superior a la masa máxima técnicamente admisible sobre dicho eje.

2.4. Si el vehículo se carga hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa sobre el eje delantero no deberá ser nunca inferior a un 30 % de la masa máxima en carga técnica­ mente admisible del vehículo.

2.4.1. Si el vehículo se carga hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, la masa sobre el eje delantero no deberá ser nunca inferior a un 20 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

( 1 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

2.5. Podrá autorizarse a los vehículos de categoría L a arrastrar un re­ molque ≤ 50 % de la masa en orden de marcha del vehículo.

2.6. Si un vehículo está equipado con asientos extraíbles, el procedi­ miento de verificación se limitará a la configuración con el máximo número de plazas de asiento.

2.7. Si un vehículo está equipado con asientos, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4:

a) los asientos se regularán de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.7.1;

b) las masas de los pasajeros, la masa útil y la masa del equipo opcional se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 2.7.2 a 2.7.6.

2.7.1. Regulación de los asientos

2.7.1.1. Si los asientos son regulables, deberán situarse en la posición más retrasada.

2.7.1.2. Si los asientos pueden regularse de otro modo (altura, inclinación, disposición del respaldo, etc.), deberán adoptarse las posiciones es­ pecificadas por el fabricante del vehículo.

2.7.1.3. Los asientos con suspensión deberán bloquearse en la posición es­ pecificada por el fabricante.

2.7.2. Distribución de la masa del conductor y de los pasajeros para medir las masas del vehículo

2.7.2.1. En el caso de las (sub)categorías L1e y L3e, se considerará que la masa del conductor es de 75 kg, subdividida entre la masa de un ocupante, de 65 kg, situada en el punto R de la plaza de asiento del conductor, y la masa del equipaje, de 10 kg, de acuerdo con la norma ISO 2416:1992. Si el vehículo solo tiene una plaza de asiento (no hay asiento para el acompañante), la masa del conductor, de 75 kg, se colocará en dicha plaza de asiento.

2.7.2.2. En todos los demás vehículos de categoría L, la masa del conductor será de 75 kg y la masa de los pasajeros, de 65 kg cada uno.

2.7.2.3. La masa del conductor y de cada pasajero deberá estar situada en los puntos de referencia de las plazas de asiento («puntos R»).

2.7.3. Distribución de la masa del equipo opcional

2.7.3.1. La masa del equipo opcional se distribuirá de acuerdo con las espe­ cificaciones del fabricante.

2.7.4. Distribución de la masa útil

2.7.4.1. La masa útil se distribuirá según las especificaciones del fabricante y de acuerdo con el servicio técnico.

2.7.5. Por lo que respecta a los vehículos utilitarios carrozados de las (sub)categorías L2e-U, L5e-B, L6e-BU, L7e-B o L7e-CU, la masa útil deberá distribuirse de forma uniforme sobre la base de carga.

2.7.6. Por lo que respecta a los vehículos utilitarios no carrozados (por ejemplo, chasis-cabina) de las (sub)categorías L2e-U, L5e-B, L6e- BU, L7e-B o L7e-CU, el fabricante especificará las posiciones ex­ tremas admisibles del centro de gravedad de la masa útil (por ejem­ plo, entre 0,20 y 0,50 m por delante del primer eje trasero).

2.8. Masa útil máxima admisible

2.8.1. La masa útil máxima admisible del vehículo estará limitada de acuerdo con los valores indicados en el cuadro ap1-1 que figura a continuación.

Cuadro ap1-1 Masa útil máxima admisible

(Sub)categoría de vehículo Masa útil máxima admisible (kg)

L1e-A / L1e-B / L2e-P / L6e- A / L6e-BP

Masa útil máxima admisible declarada por el fabrican­ te, pero en ningún caso superior a 250 kg.

L2e-U / L6e-BU Masa útil máxima admisible declarada por el fabrican­ te, pero en ningún caso superior a 300 kg.

L3e / L4e / L5e-A / L7e-A /

L7e-B / L7e-CP Masa útil máxima declarada por el fabricante, pero en ningún caso superior al límite de masa en orden de marcha de la (sub)categoría a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) no 168/2013.

L5e-B / L7e-CU Masa útil máxima declarada por el fabricante, pero en ningún caso superior a 1 000 kg.

2.9. Masa del almacenamiento de propulsante alternativo

Al determinar las especificaciones de masa del vehículo y en los requisitos de ensayo aplicables para determinar dichas especificacio­ nes de masa, se considerará que la masa del almacenamiento de propulsante alternativo corresponde a:

2.9.1. la masa de las baterías de propulsión en el caso de los vehículos híbridos o totalmente eléctricos;

2.9.2. la masa de un sistema de combustible gaseoso y la masa de los depó­ sitos de almacenamiento del combustible gaseoso en el caso de los vehículos monocombustible, bicombustible o multicombustible;

2.9.3. la masa de los depósitos de almacenamiento del aire comprimido en el caso de los vehículos de propulsión por aire precomprimido;

2.9.4. la masa de un combustible gaseoso licuado o aire comprimido co­ rrespondiente al 90 % de la capacidad de masa de «combustible» de los depósitos si dicho «combustible» no se tiene en cuenta en la masa en orden de marcha, en el caso de un vehículo propulsado por combustible gaseoso.

3. Requisitos específicos relativos a las masas y dimensiones de los